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lunes, 31 de diciembre de 2012

CONTRATACION LABORAL DE PENSIONADOS


Contador Público – Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica

Es frecuente que las personas naturales que se pensionan por vejez decidan seguir trabajando en la empresa en la cual por muchos años han venido laborando, y si éste empleado ha sido un buen trabajador, lo mas probable es que su empleador lo contrate para seguir haciendo el mismo trabajo que por muchos años ha venido realizando, es decir con el mismo horario, con la subordinación respectiva, etc., en otras palabras en idénticas condiciones al momento antes de que se pensionara, en esencia lo único que cambia es el status de trabajador activo a pensionado. Esta situación tiene a la base entre otras cosas la difícil situación económica que se vive actualmente, asimismo hay muchas personas que prefieren seguir laborando para sentirse útiles, en lugar de estar en sus casas.

La negociación entre pensionado y empleador, por lo general incluye que el pago de su remuneración se hará bajo la figura de servicio, es decir que se le retendrá el 10% de ISR que establece el Art. 156 del Código Tributario (en adelante CT) en lugar del uso de las tablas de retención de renta a que se refiere el Art. 155 del CT, ¿Es correcto efectuar tal retención? R/ No, siendo necesario para ello determinar, si el pago al pensionado es un servicio permanente o no, y al respecto se puede comentar que existe jurisprudencia que establece que para que haya una relación laboral (servicio permanente), es necesario entre otras cosas la existencia de subordinación y el cumplimiento de un horario de trabajo, lo cual a todas luces se cumple en la contratación de personas naturales que se han pensionado por vejez, ya que éstas tienen un jefe inmediato y del total de su tiempo disponible han comprometido “x” cantidad de horas para desarrollar un trabajo, obviamente a cambio de una remuneración.

Por otra parte el Ministerio de Hacienda tiene la facultad de interpretar la verdad real de una transacción financiera, según el Art. 61 del CT, el cual se transcribe a continuación:

“Interpretación de los elementos del hecho generador
Artículo 61.- Cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirán, en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables.”

Comentarios:
Esta facultad interpretativa que tiene la Administración Tributaria, obedece a que algunos contribuyentes quieren que un hecho generador de un impuesto NO sea considerado como tal, para lo cual recurren a la utilización de figuras jurídicas para disfrazarlo de la verdad real. Esta facultad interpretativa le llevaría a las autoridades fiscales a concluir que cuando se contrata a un pensionado para que realice “x” actividad en un horario acordado entre las partes y bajo la figura de subordinación, esa relación es un servicio de carácter permanente y no un servicio, y por lo tanto se le debe aplicar las tablas de retención establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 216 del 22 de diciembre de 2011.

Una vez que tenemos claro que los servicios que prestan los pensionados a las empresas donde por muchos años han laborado es un servicio de carácter permanente, es momento de examinar los requisitos que deben cumplir esos pagos para que sean deducibles del ISR, por lo que citaremos la base legal correspondiente:

 “Deducciones generales.
Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:

Remuneraciones
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.”

Comentarios:
Según el Art. 29, numeral 2) de la ley de ISR, para que un gasto en concepto de remuneraciones (salarios, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, etc.), sea admitido como deducible es necesario que se paguen las cotizaciones del ISSS y AFP; en el caso de los pensionados la cuota del ISSS se la descuenta la misma AFP. El carnet del ISSS para los pensionados es de color blanco teniendo la leyenda “Pensionado por AFP “x”, en cambio el de los trabajadores activos es de color azul y sin ninguna leyenda.

En cuanto a la cotización de AFP, los pensionados por ministerio de ley NO deben seguir cotizando para su pensión, según lo establecido en el Art. 13, inciso 2 de la Ley de Ahorro para Pensiones (conocida como ley SAP), el cual se transcribe a continuación:

Ley de Ahorro para Pensiones:
“OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES
Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual al Sistema por parte de los trabajadores y los empleadores.
La obligación de cotizar termina al momento en que un afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando.”

Comentarios:
El pago de la remuneración a los pensionados por servicios de carácter permanente cumple con los requisitos que exige el Art. 29, numeral 2) de la ley de ISR, por lo tanto son deducibles para su empleador, para lo cual únicamente hay que aplicarles las tablas de retención de ISR en lugar del 10% de ISR; si se quiere dejar un mejor respaldo, perfectamente se puede hacer un contrato individual de trabajo adjuntándole una copia del carnet de pensionado. Si al pensionado no se les aplica las tablas de retención, lo que el empleador estaría haciendo es perjudicarlo.

Es oportuno mencionar que un importante porcentaje de empleadores, disfraza el pago de servicios permanentes bajo la figura de servicios, a fin de ahorrarse las prestaciones sociales que están obligados a pagar (AFP, ISSS, aguinaldos, vacaciones, etc.), sin embargo si el trabajador quisiera lo podría demandar ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en adelante MTPS), y sin duda alguna ganaría tal demanda, pero si lo hace conseguiría casi de inmediato que lo despidan de su trabajo, razón por la que en la mayoría de los casos se abstiene de iniciar tal demanda. Los auditores del Ministerio de Hacienda en un caso muy remoto podrían objetar al contribuyente como gastos deducibles los pagos de servicios que tengan una retención del 10% de ISR, siempre que logren comprobar que ese servicio en esencia es un trabajo permanente.

Para que tengamos una dimensión del efecto en el bolsillo de un pensionado por vejez que sigue trabajando con su empleador original, del cual obtiene una remuneración mensual de US$ 450.00, pagadera quincenalmente, se le retendría al mes US$ 45.00 al aplicarle el 10% de ISR, en cambio al utilizar las tablas de retención del ISR establecidas en el Decreto Legislativo N° 216, esta misma persona no sería sujeta a ninguna retención, es decir que este pensionado paga indebidamente al año (US$ 45.00 x 12  meses = US$ 540.00) por el error de interpretación de la norma tributaria, sobre lo que es un trabajo permanente y un servicio.


Feliz año 2013 y hasta la próxima semana…

lunes, 24 de diciembre de 2012

AGUINALDOS E INDEMNIZACIONES


Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica

Estamos por finalizar el año 2012 y por lo general en el mes de diciembre todos los trabajadores reciben sus aguinaldos, los cuales según el Decreto Legislativo Nº 212 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicado en el Diario Oficial el 6 de diciembre de 2012 son considerados rentas no gravables cuando su monto no sobrepase los dos salarios mínimos del sector servicio y comercio (US$ 7.47 x 30 días = US$ 448.20)

Por otra parte algunas empresas también deciden pagar parcialmente las indemnizaciones a su personal en diciembre, las cuales según la Circular 02/2012 emitida por el Ministerio de Hacienda también serán consideradas como rentas no gravadas, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones que contiene dicha Circular.

Tanto el Decreto Legislativo Nº 212 como la Circular 02/2012 que ha emitido el Ministerio de Hacienda, han generados dudas dentro de la comunidad de los Agentes de Retención con respecto al recalculo del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR), que se establece en el Decreto de Ejecutivo Nº 216 del 22 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial en esa misma fecha.

Es oportuno mencionar que en los últimos tres años los señores diputados han aprobado decretos transitorios para beneficiar a los trabajadores en cuanto a dejar sin retención del ISR al pago de los aguinaldos, por lo que soy de la opinión profesional que seria conveniente que los señores diputados hicieran una reforma al Art. 155 inciso 2 del Código Tributario (en adelante CT), en el sentido de establecer como ingreso no gravado los aguinaldos que no sobrepasen los dos salarios mínimos del sector comercio y servicio, para no estar cada año en la incertidumbre respecto a este aspecto que afecta a la clase trabajadora, que en teoría los diferentes partidos políticos dicen proteger en sus actuaciones.

Algunas de las dudas que el decreto Nº 212 referente a los aguinaldos ha generado, son:

  1. ¿Los aguinaldos pagados antes de la emisión del Decreto Legislativo Nº 212 gozan de los beneficios de dicho Decreto? R/ al hacer una lectura comprensiva del Art. 1 de dicho Decreto, se puede concluir que SI gozan de tales beneficios.
  2. ¿Qué hacer si el pago de un aguinaldo se hizo por ejemplo en mayo de 2012 y fue sujeto a retención de Renta, porque a esa fecha no existía el Decreto Legislativo Nº 212? R/ en vista que esa retención ya fue enterada al Ministerio de Hacienda, lo que procede es modificar la declaración de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta (F14) del mes de mayo, para excluir ese ingreso y la retención respectiva, lo cual originará un pago indebido, por el cual el contribuyente que efectuó la retención tiene que presentar un escrito solicitando su devolución.
  3. ¿Qué hacer si el aguinaldo pagado en mayo de 2012 excede a dos salarios mínimos del sector comercio y servicio? R/ se debe efectuar el cálculo de la retención del ISR únicamente por el exceso a ese monto según el Decreto Legislativo Nº 212. En estos casos hay un monto de aguinaldos gravado y otro monto que no lo estará, siendo necesario revelar por separado tales montos en las constancias que el Agente de Retención tendrá que entregar a los empleados a quienes les efectuó retenciones del ISR.
  4. ¿Hay que incluir en la declaración del ISR de 2012 los aguinaldos no gravados? R/ en el F11 (Declaración Renta) en la línea 820 hay que incluir los aguinaldos gravados y los no gravados se incluyen en la línea 730.
  5. Con respecto a los aguinaldos que incluyen una parte gravada y otra no gravada, ¿Cómo se procede para el recalculo de ingresos y retenciones del ISR que hay que efectuar en diciembre? R/, el Agente de Retención no debe incluir el monto de aguinaldos que no sobrepasen los US$ 448.20, sino solo el excedente de ese monto, y obviamente hay que incluir la retención del ISR que proceda.

Hoy me voy a referir a las indemnizaciones que por medio de la Circular 02/2012 del Ministerio de Hacienda, serán consideradas como rentas no gravadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se establecen en dicha Circular. Esto ha generado las siguientes dudas:

  1. ¿Qué validez legal tiene la Circular 02/2012? R/ dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país existe una jerarquía de las normas jurídicas, y las Circulares son jerárquicamente inferiores a las leyes y reglamentos, siendo por lo general de uso interno de la entidad que la emite, llamando la atención que esa circular se ha dado a conocer en este caso a los administrados, percibiéndose algo raro en ello que pudiera buscar réditos políticos.
  2. ¿Si la ley ni el Reglamento del ISR han cambiado, el contenido de la Circular 02/2012 prevalece sobre ellas? R/ jurídicamente NO, pero viniendo de un funcionario del Ministerio de Hacienda, los auditores fiscales acatarán sus disposiciones; lo mejor sería que los diputados hicieran las reformas respectivas a la ley de ISR.
  3. Si en junio de 2012 se pagó una indemnización parcial, el trabajador siguió trabajando para el empleador, y para efectos de deducibilidad del gasto, el empleador retuvo ISR en esa oportunidad ¿Esa indemnización goza o no del beneficio que establece la Circular 02/2012? R/ efectivamente SI, y eso se debe porque el periodo de imposición del ISR es del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, lo cual obligará a modificar la declaración de Pago a Cuenta y Retención Renta de junio 2012, resultado un pago indebido que debe solicitarse su reintegro por escrito al Ministerio de Hacienda.
  4. Para efectos del recalculo del ISR que hay que hacer en diciembre, ¿Hay que incluir las indemnizaciones pagadas siguiendo las disposiciones de la Circular 02/2012? R/, NO esas indemnizaciones no se incluyen para efectos del recalculo, sin embargo si hay que incluirlas como rentas no gravadas en la constancia que el Agente de Retención debe entregar en enero de 2013 a los trabajadores que se les efectuó alguna retención de ISR durante el año 2012.

El tratamiento tributario del pago de indemnizaciones y aguinaldos requiere de reformas a la Ley de ISR y al Código Tributario, por lo que en mi opinión profesional las Cámaras empresariales como ANEP, ASI y CCIES, al igual que los sindicatos y gremiales profesionales de la contaduría deberían gestionar con los diferentes partidos políticos las reformas respectivas, a fin de generar una seguridad a los trabajadores y empresarios sobre estos temas que tienen una trascendencia social y económica para el país.

Feliz navidad y hasta la próxima semana….

lunes, 17 de diciembre de 2012

CIRCULAR 02/2012 PAGO DE INDEMNIZACIONES


Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
El pasado 12 de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda (en adelante MH), dio a conocer en su portal la Circular 02/2012, por medio de la cual se define el tratamiento tributario que esa entidad utilizará para el pago de las indemnizaciones, cuyo contenido en esencia es que el pago de las indemnizaciones no serán sujetas a la retención del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR), y a la vez éstas serán deducibles para el contribuyente. Esta decisión que ha tomado el MH al publicar esta circular además de ser justa, creo que políticamente le traerá réditos al gobierno, ya que por muchos años la posición del MH había sido que el pago de indemnizaciones al personal en aquellos casos en que éste continuaba laborando en la empresa, no era deducible del ISR si no se había efectuado la retención respectiva, habiendo emitido una serie de respuestas en ese sentido.

Sin duda alguna esta decisión ha venido a zanjar un problema que tiene diferentes aristas que van desde el laboral, tributario y social entre otros, con lo cual el gobierno del señor Presidente Funes se ha anotado un 10 en su política de justicia social y en la coherencia entre sus palabras y hechos.
Al darle lectura a la circular, en su introducción se hace referencia a una serie de disposiciones legales que es oportuno dar a conocer para entender su base legal:

Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos:
“Art. 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos, como un órgano adscrito al Ramo de Hacienda en sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas y tendrá competencia en todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la Renta, Patrimonio, Transferencia de Bienes Raíces, Gravamen de las Sucesiones, Impuesto sobre Donaciones, Impuestos sobre el Consumo de Productos y Servicios, Gravámenes sobre Actividades Productivas y Comerciales Actos Jurídicos y Transacciones, Otros Impuestos y demás contribuciones que las respectivas leyes le confieren.

Art. 2.- La Dirección General de Impuestos Internos, es un organismo de carácter técnico independiente, en consecuencia no podrá ser controlada ni intervenida por ninguna dependencia del Estado en lo que respecta a sus actuaciones y resoluciones que pronuncie, las cuales admitirán únicamente los recursos señalados por las leyes que determinan los impuestos cuya tasación y control se le ha encomendado.

Art. 6.- SON ATRIBUCIONES PROPIAS DEL DIRECTOR GENERAL:(3)
d) Desarrollar y vigilar el sistema normativo, ya sea proponiendo las oportunas reformas legales en caso de ameritar modificaciones, o ya en lo referente a manuales de aplicación, normas de interpretación, normas de programación y sistemas de trabajo;”

“”Rentas no gravables (Ley de ISR)
Art. 4.- Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:
3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado.
Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención. (8)
Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.
Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad”;

“Deducciones generales. (Ley de ISR)
Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.”

Código de Trabajo:
“Art. 402.- En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad.
El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.”

Comentarios:
Una vez que se tiene la base legal en que se fundamenta la Circular 02/2012, procederemos a abordar una serie de inquietudes que se derivan del contenido de la misma, por ejemplo:
1.      ¿Tiene efecto retroactivo esta circular? R/ Por tratarse de un aspecto que regula la ley del ISR cuyo periodo de imposición se regula en el Art. 13 literal a) estableciéndolo desde es del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, por lo tanto el contenido de la circular tiene aplicabilidad a partir del 1° de enero de 2012, por lo que todas las indemnizaciones que se hayan pagado en el año 2012 podrán gozar de este beneficio, siempre que cumplan con las disposiciones que establece la Circular.
2.    ¿Cómo deben documentarse el pago de las indemnizaciones para que no sean sujetas a la retención del ISR?, R/ para esto hay que darle lectura al Art. 402 del Código de Trabajo, el cual permite utilizar cualquiera de las siguientes dos opciones: a) que la renuncia y pago de la indemnización conste en “hojas que extenderá la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha”, y b) a través de un documento privado que esté autenticado, debiéndose entender por autentica aquel documento en que el notario da fe de ser autentico no solo la firma sino de todo el contenido del mismo.
Como contadores nos confundimos con este término, ya que muchas veces llevamos al notario un escrito firmado por “x” persona, y le pedimos que nos autentique la firma, sin embargo ese acto en si no es considerado como autentica, sino que dentro del gremio de abogados esto se conoce como “legalización”, por medio del cual el notario solo da fe de la firma, en ningún momento del contenido del documento.
3.      ¿Cómo se calcula el salario promedio de lo devengado en los últimos 12 meses? R/ supongamos que se indemniza a un trabajador en el mes de diciembre de 2012, entonces hay que determinar los ingresos que el trabajador ha obtenido desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2012, sumando lo devengado en concepto de salarios, vacaciones, aguinaldos, bonificaciones, premios, comisiones, etc., y al tener la sumatoria de estos valores, hay que dividirlo entre doce meses para obtener el valor máximo de la indemnización que el MH aceptará que no se le haya retenido el ISR. Cualquier valor en exceso tendrá que ser sujeto de la retención del 10%.
4.     ¿Qué debe hacerse si por ejemplo en abril de 2012 se pagó una indemnización a un trabajador y se le retuvo el ISR? R/ esta indemnización no estará sujeta a tal retención siempre que se haya cumplido con las disposiciones de la Circular, por lo que el único camino que existe para recuperar esa retención, es modificar la declaración del mes donde se efectuó y entero tal retención al MH, para luego gestionar su devolución por pago indebido, cuyo proceso lleva su tiempo.
En el recalculo del ISR a efectuar en diciembre, se debe excluir de los ingresos gravables el pago de esa indemnización, asimismo no hay que incluir el valor retenido indebidamente como parte del ISR retenido al empleador que se reflejara en la constancia de sueldo.
Se recomienda que el agente de retención que incluya en la constancia un apartado especial donde se mencione el valor retenido indebidamente, el cual en ningún caso el trabajador incluirá en la declaración del 2012 que pueda hacer, sino que es un dato que le servirá al trabajador de constancia que la entidad le adeuda dicha retención efectuada en forma indebida.
5.      ¿Puede el trabajador gestionar directamente ante el MH la devolución de la retención indebida? R/ no, este trámite lo tiene que hacer el contribuyente que efectuó la retención y pago indebido.
Para que el MH reintegre dicho valor, el contribuyente será sujeto a revisión exclusivamente por tal situación, y si el personal del MH encuentra que el pago de la indemnización no cumple con las disposiciones contenidas en la Circular 02/2012, no procederá tal devolución.
6.      ¿Cuánto tiempo puede tardar esta devolución?, R/ basándome en mi experiencia sobre algunos casos similares, después de modificar la declaración de pago a cuenta y retención renta, y presentar el escrito solicitando la devolución por pago indebido, aproximadamente va a transcurrir un año (puede ser que ese tiempo pueda variar por ser un caso especial que va a generar la circular 02/2012).
Se sugiere que al presentar el escrito de devolución por pago indebido, se anexen las copias de todas las pruebas que justifiquen el caso, para que el personal del MH pueda avanzar en su trabajo de revisión, para luego ir a la empresa del contribuyente a comparar esas copias con los documentos originales y los registros contables.
7.    ¿Se puede hacer una sola modificación de la declaración de pago a cuenta e impuesto retenido? R/ no, si hubieran pagos de indemnizaciones en más de un mes del año 2012, hay que modificar las declaraciones de cada uno de los meses en que se haya retenido y enterado el ISR en forma indebida.
Lo que sí se puede hacer es presentar un solo escrito solicitando su devolución por todas las retenciones indebidas, debiendo tener especial cuidado de separar los datos por mes, a fin de que coincidan con los valores reflejados tanto en la declaración original como en la modificatoria.
8.      ¿Hay algún plazo para solicitar el reintegro de las retenciones indebidas? R/ según el Art. 104 del Código Tributario, las declaraciones tributarias pueden modificarse dentro de los dos años siguientes al periodo de imposición.

Hasta la próxima semana .... 

martes, 11 de diciembre de 2012

GASTOS DEDUCIBLES 1° PARTE


Contador Público: Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
Las empresas para obtener ingresos, se ven en la necesidad de hacer una serie de gastos, por lo que en esta oportunidad voy a comenzar a abordar los gastos que la Ley de Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR) acepta como deducibles, siendo oportuno mencionar que en forma expresa existen algunos gastos que la ley no acepta como deducibles por “x” o “y” razón, lo cual no es del agrado de algunos empresarios que quieren que el fisco le acepte todos los gastos que hacen, muy a pesar que hay algunos que a simple vista no tienen nada que ver con el negocio. Para ir adentrándonos en este escenario, analizaremos todos los numerales del Art, 29 de la Ley de ISR, el cuan transcribiremos a continuación:
Deducciones generales.
“Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio
1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.
No están incluidos  comprendidos dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente.” (18)
Comentarios: los ejemplos de gastos que en este numeral se detallan no son los únicos que en él se pueden incluir, sino que perfectamente podría considerarse cualquier otro tipo de gasto, siempre que tuviera la característica de ser necesario para la conservación de la fuente generadora de ingresos, debiéndose tomar en cuentas las limitantes que contempla el Art. 29-A de la ley de ISR que se refiere a los gastos no deducibles. Es importante recalcar que la palabra “necesario” es clave a la hora de cualquier cuestionamiento de un gasto por parte de las autoridades fiscales, ya que si no se puede demostrar que es realmente necesario, lo más probable es que a la hora de una revisión fiscal, no lo acepten como deducible para efectos del ISR.
Recientemente me comentó un amigo que tiene un negocio de restaurante que lo habían fiscalizado, y que los auditores del MH le objetaron el pago mensual de Sky que es el servicio de cable por medio del cual pasan los juegos de la liga española, habiéndome dicho que el argumento fue que ese gasto no era necesario para su negocio, lo cual no supieron rebatir apropiadamente, por tal razón tuvo que pagar un complemento de impuesto. Con respecto a este caso, soy de la opinión que este gasto si es necesario, en primer lugar porque por la naturaleza del negocio, los clientes llegan a su establecimiento y es ahí donde se les vende los diferentes productos (comida, bebidas, etc.), y las actuales situaciones de mercado hacen que estos tipos de negocios deban tener televisores con cable, ya que en El Salvador hay muchísimos clientes que quieren ver los juegos de fútbol del Barcelona o del Real Madrid, y aquel negocio que no tiene Sky experimenta una menor venta que otro que si lo tenga.
Obviamente el personal del MH que anda fiscalizando tiene claro el objetivo de esa entidad, el cual es aumentar la recaudación de impuestos, para que el Estado tenga ingresos que le permitan costear los gastos para solventar las necesidades de las clases más necesitadas de nuestro país. ¿Cuál es la moraleja de este caso?, bueno que hay que saber justificar sobre si un gasto es necesario o no para la conservación de la fuente productora de ingresos gravables.

Vamos a analizar el segundo numeral del Art. 29 de la ley de ISR, el cual en términos generales reglamenta el pago de remuneraciones:
2) “Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.”
Comentarios: este segundo rubro de gastos se enmarca sobre las remuneraciones de los empleados y de otras personas que no tienen dependencia laboral, lo cual en algunos casos es cuestionado por la falta del pago de seguridad social para el personal permanente (ISSS y AFP), siendo contradictorio ya que a el Código de Trabajo, permite la contratación de personal bajo esta modalidad, obligándole al patrono a aplicar todas las disposiciones del Libro Tercero de ese Código, "Previsión y seguridad social", Arts. 307 hasta el 368. Esta imposición por parte del legislador, obedece a que el derecho tributario, es autónomo con respecto a otras clases del derecho, y esa autonomía o independencia, le permite al legislador incluir en la ley disposiciones que son contrarias al enfoque de “x” tema en particular según otras ramas del derecho.
Es de tener especial cuidado en las contrataciones de familiares dentro de una entidad (persona natural, persona jurídica, fideicomisos, sucesiones, unión de personal, etc.,), ya el legislador ha establecido además del pago de la seguridad social, que la persona realmente haya desempeñado su trabajo, es decir que no acepta esta clase de gastos perse por haberse pagado las cotizaciones del ISSS y AFP, sino que los examina con lupa, requiriendo que el servicio realmente haya sido prestado para considerarlo como deducible del ISR, y es ahí donde en primera instancia el contador debe informarle a su jefe inmediato alguna situación que no se esté cumpliendo a cabalidad, para que cuando pudiera ser fiscalizada la entidad, éste no se asombre que no le aceptan “x” o “y” gasto relacionado con las remuneraciones.
¿Porque el fisco actúa así?, supongo que ha detectado que algunos contribuyentes incluyen en el pago de sus planillas de sueldos, a personal que no trabaja realmente en la empresa, por ejemplo motoristas para los familiares de los propietarios, personal de servicios varios de las casas de los propietarios, ranchos que son de los propietarios de la entidad, etc.
Por otra parte, hay otro tema relacionado con este numeral el cual es el pago de las indemnizaciones del personal en las cuales no hay una ruptura real del vinculo labora, es decir que el trabajador es indemnizado pero éste continua trabajando en la misma empresa, mediante la suscripción de un nuevo contrato. Estos pagos no son considerados deducibles porque en esencia no hay despido.