Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán
Los faltantes, mermas y autoconsumos, de inventarios en algunas
ocasiones generan dudas, sobre su tratamiento tributario, el cual se abordará a
continuación.
Un faltante de un producto terminado o mercadería para la venta,
se presume que es una venta omitida por parte del contribuyente, si este no
logra demostrar que su origen tiene una explicación contable y jurídica. En
otras palabras tendrá que facturarse al precio de venta, sino se tiene una
explicación convincente.
Al facturarlo hay que determinar quién la cancelará; en caso que
no lo cancele el personal de bodega, entonces esa venta se vuelve un gasto no
deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
En cuanto a las mermas estas para efectos del ISR son una pérdida de capital, en otras
palabras no son deducibles para efectos de este impuesto, según el art. 29-A:
COSTOS Y GASTOS NO
DEDUCIBLES
Art. 29-A. NO SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA
OBTENIDA:
10. Las pérdidas de
capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los
artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de
transacciones distintas a las antes citadas;
Para efectos de IVA
se tiene que analizar la parte final de art. 11 de esa ley:
HECHO GENERADOR
Artículo 11.- Constituye hecho
generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes
Muebles corporales del activo
realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el
contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o
personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto
asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados
a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda
o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los
contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos
los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a
caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones,
modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.
La parte subrayada tiene las siguientes explicaciones:
1.
El caso fortuito se refiere a que el faltante se pueda deber a un
terremoto, inundación, etc.
2.
La fuerza mayor se da cuando por ejemplo hay una turba de gente y
rompe las puertas del negocio y se lleva productos, robos de mercadería o
materias primas, etc.
3.
Las causas inherentes a las:
a.
Operaciones del negocio, como puede ser la estiba de productos
frágiles como vasos de vidrio, tazas, gaseosas, licores, accidentes que se dan
en el traslado de productos dentro o fuera de la empresa del contribuyente,
etc.
b.
Modalidades de trabajo, que el contribuyente desarrolla en algunos
procesos productivos que le generan mermas de materiales o materias primas.
c.
Actividades normales del negocio, se dan por vencimiento de
materias primas, mercaderías, etc., lo cual es frecuente en productos
perecederos como los alimentos, leches, frutas, etc.
En cada uno de los casos antes mencionados, el faltante para
efectos de ISR es una pérdida de capital y por lo tanto un gasto no deducible;
pero para efectos de IVA, no hay que facturarlo sino darle de baja mediante un
acta o requisición, siempre que se pueda demostrar que encaja en los supuestos
que el legislador ha considerado.
Algunos contribuyentes para evitar tener gastos no deducibles,
facturan estos faltantes y los reclaman como gastos de publicidad
(autoconsumos), con lo cual pierden el 13% de IVA pero aprovechan el 30% de
ISR, generándose un ahorro en impuestos de alrededor del 17%; esto en algunas
ocasiones no se puede demostrar ya que el tipo de producto no permite
degustarlo o regalarlo, o no existe la política aprobada por la administración
del contribuyente, para este tipo de autoconsumos.
La otra modalidad son los autoconsumos reales de bienes que el
contribuyente utiliza para su proceso de producción o venta, por ejemplo en
laboratorios farmacéuticos, el consumo de medicina para uso de su personal por
enfermedad o en su clínica interna; empresas que fabrican artículos de limpieza,
utilizan para su uso interno, los productos que fabrican para la venta; en
estos casos, si procede la facturación de estos productos.
La facturación solo es para efectos de IVA, con la cual se le da
de baja del inventario y se registra como un gasto.
Para efectos de ISR específicamente para el Pago a Cuenta, todos
los autoconsumos no se deben declarar como ingresos, ya que en esencia no
cumplen con el requisito de generar beneficios futuros, ya que nadie pagará el
valor de esa factura de autoconsumo.
Lo anterior ocasiona que los ingresos para efectos de IVA difieran
de los declarados para ISR, generando dudas en el contribuyente, sin embargo a
través de controles y conciliaciones se le puede demostrar a la Administración
Tributaria el origen de esas variaciones.
Obviamente el fisco no se enojará, porque declare más Pago a
Cuenta y pague más ISR a la hora de la liquidación anual.