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sábado, 9 de noviembre de 2019

JURAMENTACIÓN DE CONTADORES ¿ES LEGAL?


Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Recientemente un colega que ha solicitado su autorización como contador al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo) me preguntó ¿Si es indispensable asistir a la juramentación que organiza dicho Consejo para que le pudieran entregar la credencial, carné y sello?

Me dijo que no podía asistir a la juramentación por compromisos laborales, y que se lo planteo al personal del Consejo, quienes le dijeron que si no asistía, su credencial, carné y sello le serían retenidos, hasta que fuera juramentado, en base a un comunicado que regulaba esta situación.

En ese momento le dije que no le podía responder porque no tenia a la mano la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (LREC), la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) ni el comunicado que me mencionó.




¿Qué tiene que ver la LPA en este caso? Esta ley regula los actos administrativos que realizan todas las entidades del Estado, y la solicitud para ser autorizado como contador o auditor es un acto administrativo, por lo tanto debe apegarse a las disposiciones de dicha ley. 

La LPA tiene a la base una serie de principios, siendo uno de los más importante el que se denomina LEGALIDAD, el cual básicamente establece que cualquier obligación que se le quiera exigir a un administrado en un trámite que realice en una entidad estatal (por ejemplo solicitante de autorización de contador), tiene que aparecer expresamente en la ley.

¿Pero en concreto que tiene que ver la LPA en este caso? En la vida real hay servidores públicos que le piden al administrado una serie de requisitos que no aparecen en la ley, es decir que se los inventan y como el administrado no lo sabe, tiene que hacer lo que ellos dicen a pesar que no es legal.

A continuación, se transcribirán las disposiciones jurídicas que de alguna forma se relacionan con el trámite para ser autorizado como contador por parte del Consejo:

     LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA

PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURÍA Y AUDITORIA
Art. 2.- Podrán ser autorizados para ejercer la contaduría y la auditoria, quienes cumplan con los requisitos siguientes:

a) PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA CONTADURÍA

  1. Los que tuvieren título de licenciado en contaduría pública conferido por alguna de las universidades autorizadas en El Salvador:
  2. Los que hubieren obtenido en universidades extranjeras, título similar al expresado en expresado en el ordinal 1° y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de Educación para la incorporación correspondiente:
  3. Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta ley; y
  4. Los que tuvieren título de contador, tenedor de libros, bachiller en comercio y administración, bachiller en comercio y administración opción contaduría o vocacional en contaduría, reconocido por el Estado.
REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO
Art. 3.- Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas naturales:

  1. Ser de nacionalidad salvadoreña;
  2. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
  3. No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos;
  4. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadanos;
  5. Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta ley;
  6. Comprobar la experiencia de práctica profesional, por lo menos de un año, para el caso de los contadores sin grado de licenciatura, tenedores de libros, bachiller en comercio ya administración, bachiller en comercio y administración opción contaduría o vacacional en contaduría;

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Art. 9.- Todo interesado solicitará al Consejo su autorización. En la solicitud expresará la información a que se refiere esta ley y acompañará los documentos necesarios para probar que reúne los requisitos para ejercer la contaduría pública.

TRAMITE DE SOLICITUD
Art. 10.- La solicitud de inscripción, se presentará en la sede del Consejo, quien resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles el cumplimiento de la documentación que comprueba los requisitos establecidos en la ley.
Todo profesional que haya cumplido con los requisitos legales establecidos, previo a recibir las credenciales, cancelará los derechos de inscripción respectivos.

DEL CONSEJO
Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:

    a)   Autorizar a los que cumplan los requisitos legales para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas cometidas en su ejercicio;

    
DEL PRESIDENTE
Art. 37.- Son atribuciones del presidente:

     g)   Tomar la protesta o juramento de los profesionales al ser inscritos;


COMUNICADO DEL CONSEJO DE FECHA 20.08.2019:
“El CVPCPA, hace del conocimiento a todos los contadores convocados para la juramentación y debida toma de protes­ta, con base en el artículo 37, literal g) de la Ley Regulado­ra del Ejercicio de la Contaduría, y con base al artículo 89, inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos. “La Administración está obligada a dictar resolución expre­sa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. El procedimiento adminis­trativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de nueve meses posteriores a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado, es decir, que después de nueve meses de su aprobación y no haber tomado protesta en juramentación, su número asignado quedará sin efecto, por lo tanto, si posteriormente necesita ser autorizado para ejercer la contabilidad deberá iniciar proceso nuevamente cancelando los derechos correspondientes. ”

Este comunicado se puede ver en el siguiente enlace: http://www.consejodevigilancia.gob.sv/comunicado-3/


LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Objeto de la Ley
Art. 1.- Las Disposiciones de la presente Ley tienen por objeto regular:

  1. Los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la Administración Pública;
  2. Los derechos de los ciudadanos frente a la Administración Pública;
  3. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de sus funcionarios; y,
  4. El ejercicio de la potestad normativa, así como los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador.


Ámbito de Aplicación
Art. 2.- La presente Ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su Ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen.
Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo.
Esta Ley será aplicable a los concesionarios de la Administración Pública.


Principios Generales de la Actividad Administrativa
Art. 3.- La Administración Pública debe servir con objetividad a los intereses generales, y sus actuaciones están sujetas a los siguientes principios:

1. Legalidad: La Administración Pública actuará con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de modo que solo puede hacer aquello que esté previsto expresamente en la Ley y en los términos en que ésta lo determine;


Eliminación de Requisitos Innecesarios
Art. 4.- La Administración Pública, con el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a ésta, mejorar su eficacia y reducir costos, no podrá exigir documentos emitidos por la institución que los solicita ni requisitos relativos a información que dicha institución posea o deba poseer.
La institución u organismo público, tampoco podrá exigir la presentación de documentos o requisitos que hayan sido proporcionados con anterioridad, salvo que los efectos de tales documentos se hubiesen extinguido por causas legales.
En todo caso, con el fin de agilizar los trámites y procedimientos administrativos, la Administración se abstendrá de exigir documentos de uso común que obren en registros públicos o en las dependencias encargadas de expedirlos, tales como la documentación acreditativa de la existencia de las personas, su personería, o la tarjeta de identificación tributaria.
La Administración no podrá exigir requisitos para el cumplimiento de obligaciones o para el ejercicio de actividades y derechos que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico.
Con independencia de las obligaciones anteriores, cada institución elaborará un plan anual de mejora regulatoria, siguiendo los lineamientos emitidos por el organismo a quien corresponda dictar y vigilar el cumplimiento de las políticas de mejora regulatoria.


Obligatoriedad de los Términos y Plazos
Art. 80.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo son obligatorios y perentorios para la Administración y para los particulares.


Plazo para Concluir el Procedimiento
Art. 89.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de nueve meses posteriores a su iniciación, haya sido ésta de oficio o a petición del interesado, salvo lo establecido en Leyes Especiales.
Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición, sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de veinte días.
El incumplimiento de los plazos establecidos en esta Disposición dará lugar a las responsabilidades previstas en la Ley.


COMENTARIOS:

La solicitud para ser autorizado como contador por parte del Consejo, es un acto administrativo, por lo tanto, se le aplican todas las disposiciones que contempla la LPA.

Los requisitos para ser autorizado como contador están expresamente mencionados en el art. 3 de la LREC.

En la LREC no encontré un artículo adicional que expresamente contenga el requisito de ser juramentado previamente, antes de poder ejercer la función de contador; solo encontré en la página del Consejo el comunicado donde establecen que es obligación asistir a la juramentación.

En los arts. 3 y 4 de la LPA se regula que la administración (en este caso el Consejo), no puede exigir requisitos para ser autorizado como contador, si estos no aparecen expresamente en la ley específica, que viene a ser la LREC.

El Art. 89 de la LPA establece el plazo máximo para finalizar un proceso administrativo, en ninguna parte de su redacción habla expresamente del acto de juramentación como un requisito para ejercer la función de contador. 

Este artículo habla de actos, pero hay que aclarar que esos actos tienen que aparecer en la ley especifica (en el caso en particular en la LREC), sin embargo el acto de juramentación no aparece expresamente como una obligación para el peticionario en la LREC. Otra cosa es que debería aparecer en la ley, pero la realidad es que no está.



Lo anterior se menciona porque en la LEY ORGÁNICA JUDICIAL, se regula en forma expresa que antes de ejercer la profesión de abogado, es requisito ser juramentado por la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo encontramos en el art. 141 inciso 3:

art. 141.- Admitida la solicitud, el jefe de la sección de investigación profesional seguirá información secreta sobre la conducta pública y privada del interesado, debiendo declarar por lo menos tres testigos idóneos. podrá, además recoger de oficio los datos e informes que estime convenientes.
Concluida la información, el jefe de la sección de investigación profesional dará cuenta a la corte suprema de justicia para que resuelva lo pertinente.
Si la resolución fuere favorable, la corte autorizará al interesado para ejercer la abogacía en todas sus ramas, previa la protesta de ley. si la resolución fuere desfavorable se declarará sin lugar la autorización solicitada y no podrá pedir la solicitud el interesado sino después de transcurrido el plazo que señale la corte, el que no podrá exceder de tres años.




Mi apreciación personal, es que el Consejo no puede por medio de un COMUNICADO imponer el requisito que debería aparecer en la LREC (asistir al acto de juramentación) para que una persona pueda ejercer la función de CONTADOR, si esta ya cumplió con los requisitos que establece el art. 3 de esa ley, entonces deberían entregarle su credencial, carné y sello aunque no asista a la juramentación.

En la relación administrado (solicitante autorización para contador) y la administración (Consejo), el que está en desventaja es el administrado, por lo que la LPA ha venido a tratar de equilibrar esa relación, imponiéndole a la Administración (Consejo) el principio de legalidad en cualquier acto administrativo que realice.

Este artículo no pretende entrar en conflicto con el Consejo, sino mas bien hacer ver que la LREC necesita ser reformada, ya que el requisito de ser juramentado que actualmente EXIGE el Consejo para ejercer la función de contador, no tiene el respaldo jurídico en su ley.