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lunes, 12 de junio de 2023

REQUISITOS PARA EMITIR INFORME SOBRE CUMPLIMIENTO DE LDA/FT/FPADM

 Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Algunos colegas Auditores me han hecho consultas sobre si para emitir el Informe de cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM, el Auditor deber tener una Certificación en esa área de parte del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo).

Para poder responder esta consulta apegada a derecho, mi análisis se basó en dos disposiciones jurídicas que hay que entrelazar entre sí, siendo ellas:

"Constitución de la República

Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley."

Instructivo UIF

"Auditor externo

Artículo 9. Los auditores externos de los sujetos obligados de conformidad con la ley deben contar con esta figura de control, en cumplimiento de su función legal de verificar el cumplimiento de las normas a las cuales está sometida la respectiva sociedad, deben evaluar y emitir un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención del LDA/FT/FPADM con un enfoque basado en riesgos."

ANALISIS JURIDICO

De la lectura del Art. 9 del Instructivo de la UIF, se puede inferir que aparentemente el Auditor que emita el Informe que se menciona en esta disposición jurídica, solo requiere estar autorizado como Auditor por el Consejo.

Luego tenemos que ver si entre las facultades que tiene el Consejo, se encuentra alguna que permita exigir una certificación como la que están impulsando para que los Auditores puedan brindar estos servicios:

DEL CONSEJO

Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:

a) Autorizar a los que cumplan los requisitos legales para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas cometidas en su ejercicio;

b) Llevar el Registro Profesional de contadores públicos en el cual se inscribirá a todos los que llenen los requisitos exigidos por esta Ley;

c)  Autorizar las solicitudes de rehabilitación;

d) Vigilar el ejercicio de la profesión, y velar porque ésta no se ejercite por personas que carezcan de la autorización respectiva

e) Formular los anteproyectos de las Leyes y reglamentos que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, así como sus respectivas reformas, previa opinión de las Asociaciones Profesionales de Contadores, sometiéndolos a consideración del Ministro de Economía para su respectiva aprobación por el Órgano correspondiente;

f)  Establecer los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores respecto de las auditorías que realicen; teniendo el Consejo facultades para verificar el fiel cumplimiento de los mismos;

g)  Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los entes fiscalizados;

h) Determinar los principios conforme a los cuales, deberán los comerciantes llevar su contabilidad y establecer criterios de valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas;

i) Aprobar los principios de contabilidad y las normas de auditoría internacionalmente aceptados, inclusive financieros, cuando la Ley no haya dispuesto de manera expresa sobre ellas;

j) Emitir o autorizar las normas de ética profesional y cualquier otra disposición de carácter técnico o ético, que deban cumplirse en el ejercicio de la profesión y hacerlos públicos; para estos efectos el Consejo podrá solicitar a las asociaciones gremiales de la contaduría legalmente constituidas, la colaboración en las mismas y de cualquier otra disposición técnica o ética;

k) Conocer y resolver de las denuncias que por escrito se reciban o se inicien de oficio, por incumplimiento de normas legales o faltas en el ejercicio profesional. En todo caso será necesario el nombre y firma del denunciante;

l)  Nombrar al personal bajo su cargo y a los miembros de las distintas Comisiones que se organicen para el mejor cumplimiento de su finalidad;

m) Proponer su Reglamento Interno y sus reformas al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía;

n)  Conocer y resolver sobre los aspectos financieros;

o)  Elaborar el proyecto de su presupuesto;

p) Aprobar los emolumentos que en concepto de dietas perciban los miembros del Consejo;

q) Promover la educación continuada de los Contadores Públicos, pudiendo celebrar los contratos de servicios correspondientes para tal efecto;

r)   Las demás que le confieran otras leyes.


CONCLUSION:

Soy de la opinión que el Consejo no tiene facultades para exigir el requisito de Certificación especializada en PLDA/FT/FPADM, no es que quiera contradecirlos per se, sino que porque dentro de sus facultades no encuentro alguna que lo justifique, la más cercada es la letra f), pero el legislador fue claro y en este se refirió a los encargos de Auditoria, cosa que no es el encargo o trabajo que realizaremos, porque la misma guía que nos ha dado el Consejo dice que estos encargos se basarán en la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento Distintos de la Auditoria o de la Revisión de Información Histórica (NIEA 3000). Ante la falta de facultad, se abre la posibilidad de invocar el Art. 86 de la Constitución de la República.

La letra j) del Art. 36 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, le faculta al Consejo a emitir guías técnicas como la relacionada al tema de prevención del LDA, pero otra cosa es a emitir certificaciones para que un Auditor pueda emitir el Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM.

Si analizamos este requisito no desde el punto legal sino desde el ético,, entonces si apoyo que se exija este requisito a todos los Auditores inscritos en el Consejo, ya que por solvencia ética un auditor no puede ofrecer esta clase de servicios sino conoce en qué consiste y cómo hay que desarrollarlo.

Lo anterior lo digo con propiedad porque algo similar sucede en el ámbito de los peritajes contables, donde se observa un desconocimiento altísimo de muchos colegas que son nombrados como peritos contables / financieros; a esto hay que sumarle que las capacitaciones que dan las gremiales sobre este tema, se distancian un porcentaje importante de la realidad, es decir que tienen un alto contenido teórico.

Me da la impresión que lo que sucedió es que al Consejo los de la UIF les pasaron la papa caliente para que la resolvieran; y prueba de ello es que en la guía facilitada por el Consejo, no aparece completa la denominación de la base técnica que se debe utilizar,  solo se menciona la NIEA 3000.

Considero que hubieran emitido una resolución similar a la de los peritajes contables, en donde a pesar que la NIEA 3000 no ha sido diseñada para esta clase de encargo, el Consejo la adoptó, redactando su resolución con una salvedad técnica.

Por otra parte, hay un error de Fondo en la letra i) del Art. 7 del Instructivo de la UIF, ya que el informe de cumplimiento de PLDA/FT/FPADM no se debe presentar al ente sujeto a esta clase de encargos, sino al ente que combate el LDA, que en este caso es evidente que esa facultad le ha sido delegada a la UIF, y para resolver este error es necesario modificar esta disposición jurídica, la cual debe estar acompañada de una pequeña aplicación informática, para que la UIF reciba estos Informes, con lo que tendrían la información a la mano de los sujetos obligados, y cuando investiguen a "x" sujeto obligado, con solo digitar su NIT tendrían el Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM. 

Esto lo menciono, ya que se tiene el precedente del Dictamen Fiscal ¿A quién se le dirige el dictamen fiscal? Al ente fiscalizador de los tributos que administra la DGII, otra cosa es que el Auditor Fiscal le de a su cliente una copia de este dictamen, cuando ya lo presentó..

Estos vacíos legales se puede solventar rápidamente, si el Consejo le solicita al Fiscal General de la República que modifique la letra i) del Art. 7 y el Art. 9 del Instructivo de la UIF, ya que este funcionario tiene la facultad de hacerlo sin pedirle permiso a la Asamblea Legislativa.

Un insumo de una posible redacción del Art. 9 es:

Informe de cumplimiento

Articulo 9.- Los sujetos obligados de conformidad al art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, deben nombrar un Auditor para que evalúe y emita un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención de LDA/FT/FPADM, con un enfoque basado en riesgos.

El Informe de cumplimiento que emita el Auditor deberá corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y sólo en los casos especiales podrá corresponder a un período menor.

En nombramiento de auditor para esta clase de Informes, deberá efectuarse y comunicarse a la UIF, en caso de persona natural por el propio sujeto obligado o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual que corresponde al Informe, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior.

El Auditor nombrado deberá presentar a la UIF el Informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención de LDA/FT/FPADM, a  más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que cubre su Informe.

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, regulará la parte técnica referida a este tipo de Informes."

COMENTARIO FINAL

Las universidades en un futuro no muy lejano deberían incorporar en sus planes de estudio, tanto los encargos de peritajes contables como el del Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM.

Aclaro que no soy un experto en esta clase de encargos, pero por mi profesión de abogado, analizo más detenidamente la redacción de las diferentes normativas jurídicas y administrativas que afectan la labor de los Auditores. 

Independientemente si el Consejo tiene facultades o no para exigir la Certificación en PLDA/FT/FPADM, me voy a inscribir a esta capacitación. ya que los Auditores debemos ser éticos en nuestro actuar profesional; aclaro que no voy a partir de cero en este tema, pero que me falta que aprender sobre esta clase de encargos, eso es una realidad.

Espero que mis comentarios no se vayan a tomar por el lado negativo, sino como ha sido mi verdadera intención, proporcionar un insumo a los encargados del tema de PLDA/FT/FPADM.



martes, 6 de junio de 2023

¿LOS COMERCIANTES INDIVIDUALES ESTAN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN LA UIF?

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Ante la consulta que me hicieran sobre si un comerciante individual, está obligado o no a registrarse ante la Unidad de Investigación Financiera (UIF), me respuesta es que en algunos casos si lo está y en otros no.

La base de mi opinión se encuentra en el Art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, porque en ella aparecen los sujetos obligados a inscribirse en la UIF, lo cual jurídicamente es el hecho generador, que sirve de guía para determinar si una persona está obligada o no a inscribirse ante la UIF:

“SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS (3)

Art. 2.- La presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentarla información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. (2) (3)

Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen. (2) (3)

Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes: (2) (3)

  1. Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero; (2) (3)
  2. Micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias; (2) (3)
  3. Importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados; (2) (3)
  4. Sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados; (2) (3)
  5. Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás qué otorgan préstamos; (2) (3)
  6. Casinos y casas de juego; (2) (3)
  7. Comercializadores de metales y piedras preciosas; (2) (3)
  8. Empresas e intermediarios de bienes raíces; (2) (3)
  9. Agencias de viajes, empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo; (2) (3)
  10. Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas; (2) (3)
  11. Empresas constructoras; (2) (3)
  12. Empresas privadas de seguridad e importadoras y comercializadoras de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; (2) (3)
  13. Empresas hoteleras; (2) (3)}
  14. Partidos políticos; (2) (3)
  15. Proveedores de servicios societarios y fideicomisos; (2) (3)
  16. Organizaciones no gubernamentales; (2) (3)
  17. Inversionistas nacionales e internacionales; (2) (3)
  18. Droguerías, laboratorios farmacéuticos y cadenas de farmacias; (2) (3)
  19. Asociaciones, consorcios y gremios empresariales; y, (2) (3) (4)
  20. Cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades mercantiles. (2) (3) (4)

Así mismo los abogados, notarios, contadores y auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de diez mil dólares de los estados unidos de américa, conforme lo establece el art. 9 de la presente ley. (2) (3)”

Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el inciso segundo del presente artículo. (2) (3)”

COMENTARIOS:

Al leer despacio y comprensivamente cada uno de los numerales del 1 al 20 de este artículo, podremos concluir que solo en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 18, existe la posibilidad que el propietario de esa entidad sea una persona natural.

En los casos que una persona natural realice algunas de las actividades señaladas en los numerales mencionados en el párrafo anterior, ellas SI deben inscribirse ante la UIF, ya que cumple con el hecho generador es decir desarrollan alguna de las actividades mencionadas en el Art. 2 de la LCLDA.

En la práctica hay muchos comerciantes individuales y otros que solo están inscritos como contribuyentes de IVA, que desarrollan actividades diferentes a las mencionadas en el Art. 2 de la LCLDA ¿Estos comerciantes están obligados a inscribirse en la UIF? NO.

¿Por qué no deben inscribirse en la UIF? Porque no cumplen el hecho generador, que en este caso es desarrollar alguna de las actividades que aparecen en los 20 numerales del art. 2 de la LCLDA.

Algunos ejemplos de comerciantes individuales que no están obligados a inscribirse a la UIF son: los propietarios de tiendas, almacenes, bares, restaurantes, comedores, panaderías, ópticas, gimnasios, gasolineras, pupuserías, hostales, hoteles, ventas de llantas, ventas de repuestos, joyerías, ventas de helados y sorbetes, etc.

Al no estar obligadas a inscribirse ante la UIF, estas personas no deben nombrar Encargados de Cumplimiento, ni elaborar ninguna clase de manuales de prevención de LDA, a pesar que sus ingresos puedan ser multimillonarios, como es el caso de las gasolineras.

¿Será justo esto, si hay muchísimas sociedades tan pequeñas que si están obligadas, solo por el hecho de ser una sociedad mercantil? ¿Sería aconsejable reformar el Art. 2 de la LCLAD?