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lunes, 30 de septiembre de 2019

NORMA PARA REALIZAR PERITAJES CONTABLES EN EL SALVADOR (NPCES) - DEROGACIÓN


Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

La creación de la NORMA PARA REALIZAR PERITAJES CONTABLES EN EL SALVADOR (NPCES), aparece en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2018 en la página 117, la cual tiene a la base la Resolución No. 141, emitida por Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo o CVPCPA), estableciéndose su vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

Con fecha 29 de agosto de 2019 el Consejo, emitió la Resolución No. 193 por medio de la cual deroga la NORMA PARA REALIZAR PERITAJES CONTABLES EN EL SALVADOR (NPCES), y en su lugar ordena que hay que utilizar la Norma Internacional para Encargos de Aseguramiento 3000 (NIEA 3000), cuando un contador público realice un peritaje contable en el ámbito judicial.




En menos de ocho meses, se deja sin efecto un acuerdo que tomaron los directores del Consejo que estuvieron en el periodo 2015-2018, siendo la fundamentación que aparece en forma escueta en la Resolución No. 193 “...que la NPCES no tuvo la divulgación debida”.

No existe duda que los directores del Consejo que están nombrados para el periodo 2018-2021, tienen la facultad para dejar sin efecto un acuerdo del anterior Consejo, sin embargo, en menos de ocho meses, han derogado dos acuerdos de los directores del Consejo 2015-2018 ¿Qué pasará al interior del Consejo?

Bueno ni modo hay que cambiarnos el casete de la NPCES al de la NIEA 3000, que le vamos hacer si como administrados, no se nos toma en cuenta y desafortunadamente las gremiales de contadores y auditores nuevamente guardan silencio sobre temas que son de FONDO y no de FORMA.


El anterior comentario tiene a la base, el hecho de que soy Miembro activo de dos gremiales de contadores y auditores, sin embargo, ninguna de ellas ha comunicado oficialmente a sus afiliados, si como gremial avalan o no la derogación de la NPCES. Bueno ni nos han consultado que pensamos de ello, así es la realidad de triste.

Hay que leer con LUPA en la Resolución No. 193, la parte que dice RESUELVE, específicamente el romano III, que literalmente dice:

"III.       Se reconozca en los peritajes para fines judiciales el uso de la Norma Internacional para Encargos de Aseguramiento (NIEA 3000), a excepción del apartado 8 a) y de otras normas relacionadas, inclusive en lo actuado del periodo de 2015 a diciembre 2018."

Para que entendamos mejor el FONDO de este tema, se transcribe el apartado 8 a) de la NIEA 3000:

"8. Los siguientes tipos de encargos que pueden ser congruentes con la descripción del apartado 12(a), NO SE CONSIDERAN ENCARGOS DE ASEGURAMIENTO A EFECTOS DE LAS NIEA:

a)  Encargos para atestar en procedimientos legales sobre contabilidad, auditoria, fiscalidad u otras cuestiones;”

COMENTARIOS

Al leer cuidadosamente el párrafo 8 a) de la NIEA 3000, nos daremos cuenta que esta norma NO CONSIDERA como encargos de aseguramiento a los PERITAJES CONTABLES que se requieren ocasionalmente en los juzgados en un proceso judicial, pero el Consejo hace caso omiso de esta regulación de carácter TÉCNICO que tiene consecuencias legales, por lo que emergen las siguientes dudas:

  1. ¿Por qué esta controversia técnica, si la normativa que se ha adoptado es la internacional? 
  2. ¿Entonces qué son los peritajes contables? 
  3. ¿No hay ninguna norma internacional que regule específicamente los peritajes contables? 
  4. ¿Cómo se regulan los peritajes contables o sus equivalentes en los países desarrollados?

Por otra parte, siempre en el romano III, llama la atención otro aspecto de su redacción cuando dice “…y de otras normas relacionadas”, ¿Cuáles son esas normas? 

Esta redacción crea una incertidumbre técnica y jurídica, ya que el Consejo como ente rector de la auditoria, no define cuales son las otras normas que no se deben considerar con relación a la NIEA 3000 a la hora de realizar un peritaje contable. Si el ente rector no las detalla en su resolución ¿Cómo el administrado las va a conocer?

Por último es preciso mencionar que una norma técnica como la NIEA 3000 crea efectos jurídicos, los cuales por regla general son hacia el futuro no hacia atrás, pero eso no fue tomado en cuenta por el Consejo en la Resolución No. 193, específicamente en la parte que dice "...inclusive en lo actuado del periodo de 2015 a diciembre 2018."


Los peritajes contables son un área ESPECIALIZADA que ningún contador público domina en un 100%, por mucho que se hayan realizado trabajos de esta naturaleza; otra cosa es que algunos nos atrevamos hacer pininos sobre estos servicios. Aclaro que no soy un especialista en esta área.

Las diversas capacitaciones que se dan sobre PERITAJES, tienen diapositivas bien chivas, pero su contenido en su mayoría solo es teoría, estimando que la práctica no sobrepasa un 25%, SURGIENDO las siguientes dudas:

  1. ¿Por qué las gremiales aceptan este tipo de capacitaciones? 
  2. ¿Por qué no le piden al facilitador más práctica que teoría?

Con fecha 11 de julio de 2019 publiqué un artículo sobre la creación de la NPCES, haciendo algunos comentarios sobre su contenido, dejando claro que era necesario mejorar algunas redacciones, no derogarla, ya que por primera vez en la historia de la contaduría y auditoria había una literatura propia de nuestro país, que tenía un valor agregado muy importante ya que incluía un modelo del informe sobre estos trabajos.

Si bien el modelo del informe que aparece en la NPCES no se podía estandarizar, considero que el Consejo pudo dejarlo opcional para utilizarlo como guía para quienes realizan estos trabajos, debido a que esta norma es una tropicalización de la NIEA 3000; hoy con su derogatoria, prácticamente todo ese trabajo de investigación fue tirado a la basura.

No tengo duda que el Consejo contrató a un experto para elaborar la NPCES, y casi ocho meses después de su entrada en vigencia se deroga, por lo que me pregunto ¿Qué pasa con el valor que se pagó por la elaboración de este documento? Triste pero cierto, otra evidencia de que nuestros impuestos no se invierten apropiadamente.

Por otra parte, en las redes sociales uno de los candidatos a decano de la facultad de Economía de la Universidad de El Salvador (UES), está proponiendo incluir como una materia especifica los PERITAJES CONTABLES que por cache dentro del gremio son conocidos como AUDITORIA FORENSE. Esta iniciativa sin duda alguna es visionaria y sería de beneficio para la profesión en general.



El área de peritajes contables o auditoria forense, es muy poco conocida en El Salvador, a tal grado que no he encontrado ninguna tesis sobre ella para optar al grado de licenciado en contaduría pública ¿Por qué no hay investigaciones sobre un tema especializado? Porque muy pocos colegas conocen esta área y como sociedad no tenemos el hábito de investigación.

Algunas universidades privadas imparten diplomados y maestrías sobre AUDITORIA FORENSE (PERITAJES CONTABLES), pero no son baratos mi hermano, porque estas corporaciones de utilidad pública no tienen corazón, sino que buscan un lucro ($$$$), por mucho que sus autoridades quieran disfrazar este fin.

Este es un tema que debe tratarse en la INTERGREMIAL de contadores y auditores, si realmente se quiere apoyar a la profesión desde esa trinchera.

Ell primer paso que pueden dar las gremiales es imprimir la NIEA 3000, luego escanearla y posteriormente enviárselas a sus Miembros, ya que es literatura especializada que no siempre está al alcance de los auditores.

Si las gremiales tienen que pagar un valor a sus autores, se tendría que hacer sin ninguna objeción económica , ya que lo que debe prevalecer es el bienestar de sus Miembros.

El contenido de la NIEA 3000 es árido, por ser un documento que fue elaborado en el exterior para ser aplicado a nivel mundial , por lo que se requiere de una serie de conocimientos previos para entenderla un poco, de ahí proviene su  complejidad.

No sería mala idea que a nivel INTERGREMIAL se llevara a cabo un evento donde cada gremial exponga sus posiciones sobre este tema, a fin de buscarle una interpretación más apropiada del por qué se tiene que utilizar la NIEA 3000 en los peritajes judiciales.

Aquí puede haber una piedra en el camino, debido a que se ha adoptado el marco internacional no solo para las auditorias, lo que implica respetar el contenido de la NIEA 3000 en cuanto a que los peritajes contables en el ámbito judicial no son encargos de aseguramiento.

Otra idea es conformar una COMISIÓN INTERGREMIAL, donde los Miembros de cada gremial que tengan experiencia en los peritajes contables puedan dar sus aportes.

No discutir este tema al interior de la INTERGREMIAL equivale a evadir responsabilidades sobre un tema de FONDO y no de FORMA que afecta al gremio.














martes, 17 de septiembre de 2019

PROBLEMAS EN TRÁMITE PARA AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO CONTADOR



Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Algunos conocidos que han tramitado su autorización para poder firmar estados financieros como contadores, me han expresado que el trámite es burocrático y se tarda más del plazo que contempla le ley.

En primer lugar, es necesario mencionar que la solicitud para ser autorizado como contador, se considera como un trámite administrativo, por lo tanto, debe cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA.

En el artículo 3 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (en adelante LREC), se encuentran los requisitos para que el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría y Auditoria (Consejo), autorice a una persona natural como contador.



“REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO
Art. 3.- Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar los requisitos siguientes:

a)    En el caso de personas naturales:

1° Ser de nacionalidad salvadoreña;
2° Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3° No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos;
4° Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5° Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley;
         6° Comprobar la experiencia de práctica profesional, por lo menos de un año, para el caso de los contadores sin grado de licenciatura, tenedores de libros, bachiller en comercio y administración, bachiller en comercio y administración opción contaduría o vocacional en contaduría; y, (1)
         7° Para auditores deberán acreditar dos años de experiencia comprobada en la práctica profesional. (1)

El Reglamento, establecerá los criterios y requisitos para verificar y validar la práctica profesional, por acreditar en relación con los numerales 6 y 7 de este literal. (1)”

Tal como quedó redactado el inciso final del art. 3 de la LREC, en el Reglamento solo se puede regular la forma en que el Consejo puede verificar el cumplimiento de la experiencia del solicitante ¿Y los demás requisitos de este artículo los puede regular? No, porque el legislador fue puntual sobre la facultad que le da al Reglamento. ¿Es un error del legislador? Claro que si, ¿Cómo se corrige este error? De la misma manera que se creó, con una reforma a dicha ley.

Otra cosa hubiera sido, si la redacción del inciso final se hubiera redactado mas o menos así: El Reglamento de esta ley, establecerá la forma en que se cumplirán cada uno de los requisitos para ser autorizado como contador o auditor.

El art. 10 de esta ley, le establece al Consejo un plazo de 60 días hábiles, para resolver las solicitudes de autorización de contador y auditor que reciba.



“TRÁMITE DE SOLICITUD
Art. 10.- La solicitud de inscripción, se presentará en la sede del Consejo, quien resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles el cumplimiento de la documentación que comprueba, los requisitos establecidos en la ley.
Todo profesional que haya cumplido con los requisitos legales establecidos, previo a recibir las credenciales, cancelará los derechos de inscripción respectivos. (1)”

He citado estos dos artículos de la LREC, porque considero que son los que regulan el trámite para ser autorizado como CONTADOR por parte del Consejo.

Trataré de hacer un ejercicio para responder desde mi punto de vista profesional, como los peticionarios pueden cumplir cada uno de los requisitos que se mencionan en la LREC, para ser autorizado como contador:

¿Cómo se comprueba la nacionalidad? R/ las personas naturales con la certificación de la partida de nacimiento y las personas jurídicas con la escritura de constitución.

¿Cómo se comprueba la honradez notoria y competencia suficiente? R/ Esto es subjetivo, y se presta a más de una interpretación, por ejemplo, el Consejo pide tres recomendaciones de personas que conozcan al peticionario, las cuales deben tener la firma legalizada ante notario.

No encuentro en la LREC, la parte que diga que con las recomendaciones se cumple este requisito, que deben ser tres y que la firma debe estar legalizada por notario.

¿Cómo se comprueba que el peticionario no ha sido declarado en quiebra, ni en suspensión de pagos? R/ Con una declaración jurada firmada por el peticionario ante notario.

¿Cómo se comprueba que el solicitante está en pleno uso de sus facultades de ciudadano? R/ Con la solvencia extendida por la Dirección de Centros Penales.

¿Cómo se comprueba que se está autorizado por el Consejo? R/ Esta redacción es algo rara u oscura ya que lo que se pretende es que lo autoricen.

Antes de las reformas a la LREC del año 2017, esta entidad solo autorizaba al ejercicio de la auditoría externa, y no para la contaduría; hoy se hacen dos tramites uno para contador y otro para auditor.

El auditor que quiera brindar servicios contables tiene que estar autorizado previamente como auditor por el Consejo; creo que esta puede ser la explicación al requisito 5° del art, 3 de la LREC, ya que como he mencionado esta redacción que no es comprensible.

¿Cómo se comprueba la experiencia profesional del contador? Quienes no son graduados de una universidad en la licenciatura en Contaduría Pública tienen que presentar, una constancia de trabajo, y los licenciados en contaduría pública con copia de su título universitario debidamente inscrito en el Ministerio de Educación y Tecnología.

Como no existe actualmente el REGLAMENTO de la LREC, el último inciso del art. 3 de la LREC, no tiene vigencia jurídica para comprobar la experiencia (práctica profesional).

En el Consejo además de la constancia de trabajo, piden para verificar la practica profesional, el historial de las AFP, ISSS o declaraciones de Renta, lo cual considero que no es legal porque no hay Reglamento de la LREC.

Otros requisitos que piden y que no los he encontrado en LREC son: fotografía, copia del Número de Identificación Tributaria y certificación de partida de nacimiento.

Hay otro aspecto que también no contempla la LREC, es que la presentación de la solicitud y documentos sea en línea (Internet), la cual si está contemplada en el art. 18 de la LPA cuyo acápite es USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Esta medida si tiene un respaldo jurídico, muy a pesar que no aparezca expresamente en la LREC, teniendo validez a través de lo que se conoce como integración jurídica.

Aparentemente en el Consejo, no se han percatado lo que establece el art. 4 incisos 3 y 4 de la LPA, ya que está pidiendo requisitos que la LREC no exige.



Eliminación de requisitos innecesarios
Art. 4.- .....
En todo caso, con el fin de agilizar los trámite y procedimientos administrativos, la Administración se abstendrá de exigir documentos de uso común que obren en registros públicos o en las dependencias encargadas de expedirlos, tales como la documentación acreditativa de la existencia de las personas, su personería, o la tarjeta de identificación tributaria.
La Administración no podrá exigir requisitos para el cumplimiento de obligaciones o para el ejercicio de actividades y derechos que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico.

El inciso 4 del art. 4 de la LPA, es claro en señalar que un servidor público NO PUEDE PEDIR requisitos para un trámite, si estos no tienen un respaldo en el ordenamiento jurídico, en buen salvadoreño NO SE PUEDEN INVENTAR REQUISITOS.

¿Por qué se piden requisitos que no aparecen en la Ley? 
  1. Aquí hay que ser honestos y decir que las reformas a la LREC del año 2017, no contaron con el visto bueno de las gremiales, sino que fue una propuesta unilateral del Consejo que estuvo en el periodo 2015-2018, donde no se previno esta clase de problemas.
  2. La LPA fue creada por la Asamblea Legislativa después de la aprobación de las reformas a la LREC.
  3. La LPA no ha sido divulgada como se debe dentro del Estado, y quizás el departamento jurídico del Consejo, no la conoce como debe ser, para poder retroalimentar a los actuales directores sobre estos temas.
  4. Para ser director del Consejo, no se requiere ser abogado sino contador público, lo que no permite inferir que se está omitiendo o interpretando la ley en forma errónea.
  5. Las gremiales de contadores y auditores, no han incluido en sus capacitaciones la divulgación de las relaciones de la LPA con el gremio, por lo que la mayoría de sus Miembros desconocen sus derechos en el proceso para ser autorizado por el Consejo.

Por otra parte, cuando el peticionario logra tener toda la documentación, debe escanearla y enviarla mediante una aplicación que está en la página Web del Consejo; que es la INSCRIPCIÓN EN LINEA.

Al finalizar de subir toda la información en forma satisfactoriamente, el sistema genera un comprobante de recepción que dice:

“Nombre peticionario________, DUI ________, su inscripción en linea para el trámite de CONTADOR ya fue recibida en el CVPCPA para revisión y será admitida el día que se le programe su cita, favor de estar revisando su cuenta de correo electrónico _________, para cualquier notificación a su proceso de revisión.”

Si se fijan bien, no hay plazo para resolver sobre si lo presentado por Internet está bien o no, lo cual es una clara violación al principio de SEGURIDAD JURÍDICA, dejando a la discrecionalidad del Consejo el plazo para resolver, lo cual contradice el art. 72 de la LPA:

"Supuestos de falta de requisitos necesarios
Art. 72.- Si la solicitud o alguno de los actos del interesado no reúnen los requisitos necesarios, la Administración le requerirá para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos que se le exijan, con indicación de que, si no realiza la actuación requerida, se archivará su escrito sin más trámite y quedará a salvo su derecho de presentar nueva petición, si fuera procedente conforme a la ley.
El plazo podrá ampliarse a solicitud del interesado, cuando existan razones que así lo justifiquen."

Según me comentaron algunos colegas, el Consejo no informa por escrito al usuario de algún problema con la documentación presentada, muy a pesar de que la LPA le establece esta obligación. 

En el Consejo se debería actuar en forma similar a como lo hacen en el Registro de Comercio, donde después de presentar la información y si esta tiene algún problema, envían un correo electrónico al peticionario informando la observación y la base legal en la que se amparan para ello.

Por otra parte, en el art. 80 de la LPA se crea otra obligación, para el Consejo, la cual literalmente dice:

“Obligatoriedad de los términos y plazos.
Art. 80. Los términos y plazos del procedimiento administrativo son obligatorios y perentorios para la Administración y para los particulares.”

Al analizar los plazos reales en los que el Consejo está resolviendo una solicitud para contador, nos surge la siguiente duda ¿Se está cumpliendo con el plazo de 60 días hábiles para resolver estas solicitudes según el art. 10 de la LREC? No.

Por otra parte, el artículo 86 de la Constitución de la república en su inciso final dice “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.

Esta disposición constitucional, nos debe llevar a reflexionar sobre ¿Están facultados los directores del Consejo para exigir requisitos que la LREC no contempla para ser autorizado como contador? No.

¿Pueden las disposiciones de un Reglamento o procedimiento, estar sobre lo que dice la ley? No.

Otra de las quejas de los colegas, es que los teléfonos del Consejo, cuando llaman solo les suena ocupado; bueno ni modo me dicen que han tenido que ir personalmente a preguntar por el estatus de su trámite.

Ir a las oficinas del Consejo aparentemente es sencillo, pero cuando las personas vienen del interior del país, como de los departamentos de La Unión, Usulután, San Miguel, etc. ¿Es justificable?

¿Por qué los peticionarios no cuestionan los requisitos que piden en el Consejo para autorizarlo? Debido a temor que su trámite no sea aprobado, ya que se sienten sin respaldo de las gremiales de contadores, quienes inexplicablemente guardan silencio.

Este artículo tiene el único propósito de contribuir a visibilizar, que en el trámite de autorizar a los contadores hay un problema real, al cual todas las partes que están involucradas le deben buscar una solución (Consejo, peticionarios y gremiales).



¿Cómo se podrían solucionar estos problemas?
  1. Que el Consejo ampliará el plazo de vigencia para la validez de los sellos, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2019.
  2. Contratación de más personal por parte del Consejo para agilizar los trámites.
  3. Apertura de oficinas del Consejo en los departamento de San Miguel y Santa Ana.
  4. Proponer reformas a la LREC.
  5. Darle seguimiento a la aprobación de su Reglamento, etc.
Este es un tema de FONDO que en mi opinión profesional, debería ser prioridad al interior de la INTERGREMIAL, ya que en el Consejo no se están cumpliendo algunas disposiciones de la LPA, lo cual afecta a los Miembros de las gremiales que solicitan ser autorizados como contadores.

Es de aclarar que no pretendo entrar en conflicto con el Consejo, sino que únicamente expreso un problema real que se vive dentro del gremio de contadores, el cual sin duda también es extensivo para los trámites para ser autorizado como auditor externo.

martes, 10 de septiembre de 2019

INVERSIONES EN ACCIONES - ASPECTOS GENERALES


Hay personas que tienen dinero disponible, y ante tal situación deciden invertir en instrumentos financieros, por ejemplo: certificados de inversión, depósitos a plazo, reporto, bonos, acciones, etc.

Cada uno de estos instrumentos financieros genera una utilidad, que le es pagada al inversor en los términos acordados.

Nos referiremos a las inversiones en acciones en sociedades salvadoreñas, sean nuevas o que tengan años de existir.




En el caso de ser nuevas sociedades, hay un acuerdo previo de sus accionistas fundadores en cuanto al monto del capital social mínimo, el cual, según nuestra legislación para una sociedad anónima, no puede ser inferior a US$ 2,000.00 (art. 192 Código de Comercio), cancelando en el momento de la constitución el 5% de ese monto, y el resto en un plazo no mayor a un año.

En nuestro país, el tipo o clase de sociedades que más se constituyen, son las sociedades anónimas de capital variable, ya que estas permiten entre otras cosas, incrementar su capital social en la parte variable sin muchos trámites burocráticos, solo basta un acuerdo de Junta General Extraordinaria de Accionistas.

A lo largo de la existencia de la sociedad, esta puede generar ganancias o pérdidas, las cuales se reflejan en el Estado de Resultados que anualmente se prepara.

Las personas que son accionistas se registran en un libro que se llama “Registro de Accionistas”, ahí se anota el aporte inicial, los pagos posteriores y los aumentos o disminuciones del capital social que le corresponde a cada uno (art. 40 romano III Código de Comercio).

Para efectos fiscales o tributarios, en el mes de enero de cada año, las sociedades deben informar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quienes son sus accionistas fundadores, quienes han dejado de serlo y los nuevos accionistas que pudieran haber ingresado en el año; estos datos van acompañados del valor contable de sus acciones (art. 124 Código Tributario (CT) Informe de accionistas y utilidades.

Para poder presentar el informe que requiere el art. 124 del CT, se necesita que cada accionista obtenga su Número de Identificación Tributaria (NIT) en El Salvador; esto es aplicable para personas naturales o jurídicas salvadoreñas o extranjeras.

El informe del art. 124 del CT se debe elaborar en base al capital contable de la sociedad al 31 de diciembre de cada año: capital social + reservas + ganancias – pérdidas; luego se divide entre el total de acciones que tenga la sociedad, y ese factor se multiplica por las acciones que tenga cada accionista.




En caso de que la sociedad genere utilidades, y posteriormente los accionistas quieran distribuirlas, solo tienen que hacer una Junta General Ordinaria y tomar el acuerdo respectivo (art. 223 romano IV Código de Comercio); este movimiento se notifica a las autoridades tributarias de nuestro país, en el mes de enero de cada año mediante el F915.

Obtener estados financieros definitivos en el mes de enero de cada año, hoy por hoy solo las instituciones financieras lo logran, por lo que es frecuente que se envíen a la DGII datos preliminares en enero de cada año y al tener los datos definitivos, se modifica el F915.

Cuando una sociedad domiciliada en El Salvador distribuye dividendos a sus accionistas, está obligada a retenerle el 5% de Impuesto Sobre la Renta según lo establece el art. 72 de esa ley; esta retención la entrega (entera) a la DGII en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al mes en que la efectuó.

La retención del 5% por el pago de utilidades a un accionista, se considera renta definitiva, por lo que no es necesario que este la incluya en su declaración anual de su Impuesto Sobre la Renta que debe presentar en El Salvador.

Si un accionista de una sociedad salvadoreña es extranjero, ¿De qué le sirve la constancia de la Retención del 5% de Renta? Cada país tiene sus propias leyes tributarias bajo las cuales tienen que declarar sus ingresos sus ciudadanos, quienes deben incluir ese ingreso en su declaración personal.

Nos referiremos al caso de un ciudadano salvadoreño que tiene inversiones en acciones de sociedades extranjeras, en donde estas han obtenido utilidades y decidieron repartirse parte de ellas, y en base a la legislación de ese país, le retuvieron por ejemplo un 5% de Impuesto Sobre la Renta, entregándole al accionista la constancia respectiva.

En El Salvador, la utilidad distribuida por esa sociedad no domiciliada para el accionista que es salvadoreño significa un ingreso tributario que debe incluir en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta (LISR), que tiene su regulación en el art. 14-A de dicha ley.

¿Pagará dos veces impuestos sobre ese ingreso? No, solo una vez, por ejemplo, en El Salvador esa clase de ingresos pagan el 10% de Impuesto Sobre la Renta según el art. 14-A de la LISR, por lo que, si le retuvieron en el exterior el 5%, eso significa que localmente solo pagará la diferencia que es el otro 5%.

Cómo funciona en otros países la declaración de ingresos obtenidos vía dividendos; es similar a la forma descrita, porque hay un principio internacional del derecho tributario que no permite LA DOBLE TRIBUTACIÓN; lo que pasa es que en cada país se legisla con sus propios términos jurídicos, pero en esencia no hay doble tributación.

¿Qué debe hacer un accionista extranjero, si recibe dividendos de una sociedad salvadoreña? Declararlos en su país de origen, así de simple y acreditarse el Impuesto de Renta que le haya retenido la sociedad salvadoreña.

¿Debe trasladar sus acciones a otra persona (venta o donación) para no pagar impuestos en su país de origen? en mi opinión no es necesario hacerlo, pero eso es una decisión personal.

En caso de que el accionista decida vender sus acciones, la sociedad salvadoreña tiene que reportar a la DGII, en enero del siguiente año de la venta, la salida del accionista que vende y el ingreso del nuevo accionista, mediante el F915.

Un aspecto que no se debe perder de vista es que la venta, se tiene que declarar al valor contable; en la práctica cuando se venden acciones su precio es muy superior al valor contable.  


miércoles, 4 de septiembre de 2019

CÓMO SE DEBEN FACTURAR LOS AUTOCONSUMOS DE INVENTARIOS


En la ley de IVA hay varios hechos generadores de ese impuesto arts. 7, 11, 14, 17 y 22, sin embargo en esta ocasión nos vamos a referir a los autoconsumos que están regulados en el art. 11 de ese cuerpo normativo.


En la parte intermedia del inciso 1 del art. 11 de la ley de IVA encontramos la siguiente disposición “….. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto….”

En esta disposición están señalados los hechos generadores del IVA, sin embargo muchos contribuyentes desconocen que se deben facturar cuando utilizan inventarios para uso interno, hacen una rifa, un sorteo, los distribuyen gratuitamente con fines promocionales, propaganda o publicitarios.

Si leemos detenidamente este inciso, veremos que dice “....... sean o no del giro de la empresa….”  ¿Cómo debemos entender esa redacción? Hay casos en donde las empresas compran artículos promocionales como por ejemplo: vasos, licuadoras, televisores, lapiceros, gorras, agendas, etc.

A pesar que estos bienes no son del giro normal del negocio del contribuyente, el legislador los ha considerado como parte de sus inventarios sujetos a IVA, sin embargo existen muchos contadores que los contabilizan como parte de “Gastos pagados por anticipado”, y los van amortizando mes a mes, omitiendo su facturación.

¿Es esto correcto? No ¿Se puede hacer? Claro que sí, pero el contador debe explicarle a su jefe inmediato el riesgo de no facturarlo.

Supongamos que se decide facturarlo ¿A qué precio se deben facturar? Como estos productos no son del giro normal del contribuyente, sino para promocionar la marca de productos o la empresa, se deben facturar al valor en que han sido adquiridos más el IVA, en factura de consumidor final a nombre del contribuyente y por supuesto que son un gasto deducible de Renta.

Y los autoconsumos de los inventarios que son para la venta ¿A qué precio se deben facturar? Como es una salida de inventarios iguales a los que se venden, deben ser facturados al precio de venta que la empresa los factura a sus clientes (ver art.  47 ley de IVA); ¿Puede ser el costo la base para facturarlos? NO, la ley es clara.

Hay un aspecto que vale preguntarse ¿La facturación de autoconsumos es una venta? Tributariamente SI, pero según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF completas) y la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF pra las PYMES), NO son ingresos, porque no cumplen el concepto de generar beneficios futuros.

Lo anterior nos sirve de base para mencionar que en el Pago a Cuenta del Impuesto Sobre la Renta, el valor neto de los autoconsumos no se debe incluir, ya que en el mismo Código Tributario menciona que los estados financieros de los contribuyentes deben elaborarse en base a los principios de contabilidad que apruebe el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, lo que permite invocar la parte técnica para no incluirlos como un ingreso.

Si bien es cierto que el valor al que son facturados los autoconsumos, es al precio normal que son vendidos a los clientes, ese monto no va a ser pagado por un tercero, sino que la ley le permite reconocerlo como un gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta.