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martes, 17 de septiembre de 2019

PROBLEMAS EN TRÁMITE PARA AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO CONTADOR



Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Algunos conocidos que han tramitado su autorización para poder firmar estados financieros como contadores, me han expresado que el trámite es burocrático y se tarda más del plazo que contempla le ley.

En primer lugar, es necesario mencionar que la solicitud para ser autorizado como contador, se considera como un trámite administrativo, por lo tanto, debe cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA.

En el artículo 3 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (en adelante LREC), se encuentran los requisitos para que el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría y Auditoria (Consejo), autorice a una persona natural como contador.



“REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO
Art. 3.- Para el ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada en el artículo anterior, observar los requisitos siguientes:

a)    En el caso de personas naturales:

1° Ser de nacionalidad salvadoreña;
2° Ser de honradez notoria y competencia suficiente;
3° No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos;
4° Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;
5° Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley;
         6° Comprobar la experiencia de práctica profesional, por lo menos de un año, para el caso de los contadores sin grado de licenciatura, tenedores de libros, bachiller en comercio y administración, bachiller en comercio y administración opción contaduría o vocacional en contaduría; y, (1)
         7° Para auditores deberán acreditar dos años de experiencia comprobada en la práctica profesional. (1)

El Reglamento, establecerá los criterios y requisitos para verificar y validar la práctica profesional, por acreditar en relación con los numerales 6 y 7 de este literal. (1)”

Tal como quedó redactado el inciso final del art. 3 de la LREC, en el Reglamento solo se puede regular la forma en que el Consejo puede verificar el cumplimiento de la experiencia del solicitante ¿Y los demás requisitos de este artículo los puede regular? No, porque el legislador fue puntual sobre la facultad que le da al Reglamento. ¿Es un error del legislador? Claro que si, ¿Cómo se corrige este error? De la misma manera que se creó, con una reforma a dicha ley.

Otra cosa hubiera sido, si la redacción del inciso final se hubiera redactado mas o menos así: El Reglamento de esta ley, establecerá la forma en que se cumplirán cada uno de los requisitos para ser autorizado como contador o auditor.

El art. 10 de esta ley, le establece al Consejo un plazo de 60 días hábiles, para resolver las solicitudes de autorización de contador y auditor que reciba.



“TRÁMITE DE SOLICITUD
Art. 10.- La solicitud de inscripción, se presentará en la sede del Consejo, quien resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles el cumplimiento de la documentación que comprueba, los requisitos establecidos en la ley.
Todo profesional que haya cumplido con los requisitos legales establecidos, previo a recibir las credenciales, cancelará los derechos de inscripción respectivos. (1)”

He citado estos dos artículos de la LREC, porque considero que son los que regulan el trámite para ser autorizado como CONTADOR por parte del Consejo.

Trataré de hacer un ejercicio para responder desde mi punto de vista profesional, como los peticionarios pueden cumplir cada uno de los requisitos que se mencionan en la LREC, para ser autorizado como contador:

¿Cómo se comprueba la nacionalidad? R/ las personas naturales con la certificación de la partida de nacimiento y las personas jurídicas con la escritura de constitución.

¿Cómo se comprueba la honradez notoria y competencia suficiente? R/ Esto es subjetivo, y se presta a más de una interpretación, por ejemplo, el Consejo pide tres recomendaciones de personas que conozcan al peticionario, las cuales deben tener la firma legalizada ante notario.

No encuentro en la LREC, la parte que diga que con las recomendaciones se cumple este requisito, que deben ser tres y que la firma debe estar legalizada por notario.

¿Cómo se comprueba que el peticionario no ha sido declarado en quiebra, ni en suspensión de pagos? R/ Con una declaración jurada firmada por el peticionario ante notario.

¿Cómo se comprueba que el solicitante está en pleno uso de sus facultades de ciudadano? R/ Con la solvencia extendida por la Dirección de Centros Penales.

¿Cómo se comprueba que se está autorizado por el Consejo? R/ Esta redacción es algo rara u oscura ya que lo que se pretende es que lo autoricen.

Antes de las reformas a la LREC del año 2017, esta entidad solo autorizaba al ejercicio de la auditoría externa, y no para la contaduría; hoy se hacen dos tramites uno para contador y otro para auditor.

El auditor que quiera brindar servicios contables tiene que estar autorizado previamente como auditor por el Consejo; creo que esta puede ser la explicación al requisito 5° del art, 3 de la LREC, ya que como he mencionado esta redacción que no es comprensible.

¿Cómo se comprueba la experiencia profesional del contador? Quienes no son graduados de una universidad en la licenciatura en Contaduría Pública tienen que presentar, una constancia de trabajo, y los licenciados en contaduría pública con copia de su título universitario debidamente inscrito en el Ministerio de Educación y Tecnología.

Como no existe actualmente el REGLAMENTO de la LREC, el último inciso del art. 3 de la LREC, no tiene vigencia jurídica para comprobar la experiencia (práctica profesional).

En el Consejo además de la constancia de trabajo, piden para verificar la practica profesional, el historial de las AFP, ISSS o declaraciones de Renta, lo cual considero que no es legal porque no hay Reglamento de la LREC.

Otros requisitos que piden y que no los he encontrado en LREC son: fotografía, copia del Número de Identificación Tributaria y certificación de partida de nacimiento.

Hay otro aspecto que también no contempla la LREC, es que la presentación de la solicitud y documentos sea en línea (Internet), la cual si está contemplada en el art. 18 de la LPA cuyo acápite es USO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Esta medida si tiene un respaldo jurídico, muy a pesar que no aparezca expresamente en la LREC, teniendo validez a través de lo que se conoce como integración jurídica.

Aparentemente en el Consejo, no se han percatado lo que establece el art. 4 incisos 3 y 4 de la LPA, ya que está pidiendo requisitos que la LREC no exige.



Eliminación de requisitos innecesarios
Art. 4.- .....
En todo caso, con el fin de agilizar los trámite y procedimientos administrativos, la Administración se abstendrá de exigir documentos de uso común que obren en registros públicos o en las dependencias encargadas de expedirlos, tales como la documentación acreditativa de la existencia de las personas, su personería, o la tarjeta de identificación tributaria.
La Administración no podrá exigir requisitos para el cumplimiento de obligaciones o para el ejercicio de actividades y derechos que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico.

El inciso 4 del art. 4 de la LPA, es claro en señalar que un servidor público NO PUEDE PEDIR requisitos para un trámite, si estos no tienen un respaldo en el ordenamiento jurídico, en buen salvadoreño NO SE PUEDEN INVENTAR REQUISITOS.

¿Por qué se piden requisitos que no aparecen en la Ley? 
  1. Aquí hay que ser honestos y decir que las reformas a la LREC del año 2017, no contaron con el visto bueno de las gremiales, sino que fue una propuesta unilateral del Consejo que estuvo en el periodo 2015-2018, donde no se previno esta clase de problemas.
  2. La LPA fue creada por la Asamblea Legislativa después de la aprobación de las reformas a la LREC.
  3. La LPA no ha sido divulgada como se debe dentro del Estado, y quizás el departamento jurídico del Consejo, no la conoce como debe ser, para poder retroalimentar a los actuales directores sobre estos temas.
  4. Para ser director del Consejo, no se requiere ser abogado sino contador público, lo que no permite inferir que se está omitiendo o interpretando la ley en forma errónea.
  5. Las gremiales de contadores y auditores, no han incluido en sus capacitaciones la divulgación de las relaciones de la LPA con el gremio, por lo que la mayoría de sus Miembros desconocen sus derechos en el proceso para ser autorizado por el Consejo.

Por otra parte, cuando el peticionario logra tener toda la documentación, debe escanearla y enviarla mediante una aplicación que está en la página Web del Consejo; que es la INSCRIPCIÓN EN LINEA.

Al finalizar de subir toda la información en forma satisfactoriamente, el sistema genera un comprobante de recepción que dice:

“Nombre peticionario________, DUI ________, su inscripción en linea para el trámite de CONTADOR ya fue recibida en el CVPCPA para revisión y será admitida el día que se le programe su cita, favor de estar revisando su cuenta de correo electrónico _________, para cualquier notificación a su proceso de revisión.”

Si se fijan bien, no hay plazo para resolver sobre si lo presentado por Internet está bien o no, lo cual es una clara violación al principio de SEGURIDAD JURÍDICA, dejando a la discrecionalidad del Consejo el plazo para resolver, lo cual contradice el art. 72 de la LPA:

"Supuestos de falta de requisitos necesarios
Art. 72.- Si la solicitud o alguno de los actos del interesado no reúnen los requisitos necesarios, la Administración le requerirá para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos que se le exijan, con indicación de que, si no realiza la actuación requerida, se archivará su escrito sin más trámite y quedará a salvo su derecho de presentar nueva petición, si fuera procedente conforme a la ley.
El plazo podrá ampliarse a solicitud del interesado, cuando existan razones que así lo justifiquen."

Según me comentaron algunos colegas, el Consejo no informa por escrito al usuario de algún problema con la documentación presentada, muy a pesar de que la LPA le establece esta obligación. 

En el Consejo se debería actuar en forma similar a como lo hacen en el Registro de Comercio, donde después de presentar la información y si esta tiene algún problema, envían un correo electrónico al peticionario informando la observación y la base legal en la que se amparan para ello.

Por otra parte, en el art. 80 de la LPA se crea otra obligación, para el Consejo, la cual literalmente dice:

“Obligatoriedad de los términos y plazos.
Art. 80. Los términos y plazos del procedimiento administrativo son obligatorios y perentorios para la Administración y para los particulares.”

Al analizar los plazos reales en los que el Consejo está resolviendo una solicitud para contador, nos surge la siguiente duda ¿Se está cumpliendo con el plazo de 60 días hábiles para resolver estas solicitudes según el art. 10 de la LREC? No.

Por otra parte, el artículo 86 de la Constitución de la república en su inciso final dice “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.

Esta disposición constitucional, nos debe llevar a reflexionar sobre ¿Están facultados los directores del Consejo para exigir requisitos que la LREC no contempla para ser autorizado como contador? No.

¿Pueden las disposiciones de un Reglamento o procedimiento, estar sobre lo que dice la ley? No.

Otra de las quejas de los colegas, es que los teléfonos del Consejo, cuando llaman solo les suena ocupado; bueno ni modo me dicen que han tenido que ir personalmente a preguntar por el estatus de su trámite.

Ir a las oficinas del Consejo aparentemente es sencillo, pero cuando las personas vienen del interior del país, como de los departamentos de La Unión, Usulután, San Miguel, etc. ¿Es justificable?

¿Por qué los peticionarios no cuestionan los requisitos que piden en el Consejo para autorizarlo? Debido a temor que su trámite no sea aprobado, ya que se sienten sin respaldo de las gremiales de contadores, quienes inexplicablemente guardan silencio.

Este artículo tiene el único propósito de contribuir a visibilizar, que en el trámite de autorizar a los contadores hay un problema real, al cual todas las partes que están involucradas le deben buscar una solución (Consejo, peticionarios y gremiales).



¿Cómo se podrían solucionar estos problemas?
  1. Que el Consejo ampliará el plazo de vigencia para la validez de los sellos, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2019.
  2. Contratación de más personal por parte del Consejo para agilizar los trámites.
  3. Apertura de oficinas del Consejo en los departamento de San Miguel y Santa Ana.
  4. Proponer reformas a la LREC.
  5. Darle seguimiento a la aprobación de su Reglamento, etc.
Este es un tema de FONDO que en mi opinión profesional, debería ser prioridad al interior de la INTERGREMIAL, ya que en el Consejo no se están cumpliendo algunas disposiciones de la LPA, lo cual afecta a los Miembros de las gremiales que solicitan ser autorizados como contadores.

Es de aclarar que no pretendo entrar en conflicto con el Consejo, sino que únicamente expreso un problema real que se vive dentro del gremio de contadores, el cual sin duda también es extensivo para los trámites para ser autorizado como auditor externo.

1 comentario:

Jonnathan Recinos dijo...

Muy buenos los planteamientos respecto de la LREC y la LPA. Considero que podría completarse con los derechos de los administrados en cuanto a los efectos del silencio administrativo, que en este caso pensaría que se genera el silencio administrativo positivo, conforme al artículo 113 LPA; por tanto, según dicho artículo, la resolución expresa posterior a los plazos indicados sólo podrían dictarse en el mismo sentido del efecto positivo producido a consecuencia del silencio.

Además, habiéndose producido el silencio administrativo positivo, el administrado puede hacer valer sus efectos ante la Administración Pública, exigiendo la resolución positiva de forma expresa. En caso que la administración pública no quiera dar la resolución positiva expresa, pues entonces esto ya pasaría a constituirse en una Inactividad de la Administración Pública, conforme al artículo 6 y 88 al 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA).