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martes, 22 de septiembre de 2026

LEY DE PROTECCION DE DATOS - PARTE IV

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

En la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa del 17 de septiembre de 2026, se reformó el inciso 1 del artículo 2 entre otros y se derogó el Art. 15 de la LPDP:

“Ámbito de aplicación (ya reformado).

Art. 2.- Esta ley se aplicará a toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que lleve a cabo actividades relativas o conexas al tratamiento de datos personales, ya sea de manera manual, parcial o totalmente automatizado o a través de terceros. Se entenderán incluidos aquellos sujetos que realicen las referidas actividades sin cumplir con los requisitos dispuestos en la presente ley.”

COMENTARIOS

Todos los empresarios ya sea a título personal (comerciante individual) así como si son personas jurídicas (comerciante social), siguen siendo considerados como sujetos a quienes se les aplica la LPDP, en otras palabras, son sujetos obligados.

Un cambio de FONDO que se origina al derogar el Art. 15 de la LPDP, es que los empresarios ya no están obligados a nombrar formalmente un delegado de protección de datos personales (DPDP) y por ende a informarlo a la ACE.

“Delegado de protección de datos personales (derogado)

Art. 15.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán de nombrar un delegado de protección de datos personales, en adelante delegado, quien se encargará de gestionar y tramitar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO-POL.”

COMENTARIO

A pesar que el legislador les quitó a los empresarios la obligación de nombrar legalmente un DPDP, en ningún momento les eliminó la obligación de proteger los datos personales que tratan (obtienen) de sus clientes, trabajadores, proveedores y/o acreedores.

Más de algún empresario pensará que como no están obligados a nombrar un DLPDP e informar a la ACE el nombre de la persona que se encargaría de la PDP, entonces ya no tiene ninguna obligación.

Esta confusión se origina porque se derogó el Art. 15 de la LPDP en lugar de reformarlo para dejar vigente el nombramiento y aclarar en su nueva redacción que ya no estaban obligados a notificarlo a la ACE ni aplicar el perfil del DPDP que la ACE publicó el pasado 11 de agosto de 2026 en el Diario Oficial.

Da la impresión que toda esta confusión se ha dado porque los señores diputados tienen prohibido hacerle cambios a los proyectos que les envían desde CAPRES, o en su defecto sus asesores no les advirtieron de la falta de comprensión de las reformas y si lo hicieren, no tomaron en cuenta las sugerencias de mejoras en la redacción.

La protección de datos no solo consiste en el asignar a la persona que será la encargada de ello, sino que este cargo o función, conlleva una amplia gama de actividades que están detalladas en la LPDP.

La derogación del Art. 15 de la LPDP beneficia principalmente a las micro y pequeñas empresas, ya que en ellas no siempre se cuenta con profesionales graduados de una universidad, o no tienen recursos económicos para contratar a alguien para ejercer esta clase de funciones. 

Si el empresario no está obligado a nombrar un DPDP ¿Tiene que tomar en cuenta los lineamientos para el delegado de protección de datos que emitió la ACE? legalmente NO, pero por prudencia debería considerar algunos aspectos que le pueden servir para proteger los datos que obtiene de los sujetos antes mencionados.

Con estas reformas, al empresario se le concede discrecionalidad para decidir a quién o a quiénes de sus trabajadores les asignará las tareas para proteger los datos personales que trata (obtiene) de sus clientes, trabajadores, proveedores y/o acreedores; también puede optar por contratar a una persona externa.

La persona que sea la responsable de esta tarea, ya no tiene que ser abogado graduado ni tener otra clase de título universitario, ni tener conocimiento sobre este tema.

¿Por qué esa discrecionalidad? Porque como el empresario ya no está obligado a nombrar un DPDP, por ende, ya no se le aplica a él lo relacionado al perfil del DPDP que se encuentra en los lineamientos que emitió la ACE para los DPDP.

Si bien es cierto el empresario tiene discrecionalidad para designar internamente al encargado(s) de la protección de los datos personales que trata, eso no quiere decir que esta tarea se la va asignar a cualquier persona, sino que tendrá que elegir a la que tenga una mejor preparación académica. ¿Pero que pasa en las microempresas donde el personal es escaso?

Una vez que se haya seleccionado al trabajador que le asignará esta tarea o cargo, se sugiere mandarlo a capacitar sobre esta ley, ya que actualmente se están promoviendo capacitaciones sobre la LPDP.

Esta ley obliga a incorporar en el organigrama de la entidad, una unidad o departamento que se va a encargar de la PDP.

¿Qué pasa con las entidades que antes de las reformas a la LPDP nombraron e informaron a la ACE el nombre del DPDP que nombraron?

COMENTARIO: que ya no sea obligatorio nombrar un DPDP, no significa que esté prohibido mantenerlo en forma voluntaria. Lo más conveniente es comunicar por escrito a la ACE que ante la derogatoria del Art. 15 de la LPDP, dejan sin efecto el nombramiento del DPDP que hicieron antes de dicha derogatoria.

En el mundo del derecho hay una máximo jurídica que dice "las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen", lo cual en el caso puntual significa que si el nombramiento se informó a la ACE por medio de su plataforma, entonces para dejar sin efecto ese nombramiento, se tendría que hacer mediante esa misma plataforma; en caso que no fuera posible, ni modo tocará llevar la correspondencia a la oficina de la ACE para que le firmen de recibido.

Por otra parte, ¿Quién verificará que el empresario cumpla con esta ley? 

Será el auditor externo que hayan nombrado los sujetos a quienes se le aplica la LPDP, porque la NIA 250 CONSIDERACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN LA AUDITORIA DE ESTADOS FINANCIEROS, le obliga a verificar el cumplimiento de cualquier normativa legal a la que esté sujeta la entidad que está auditando. 

¿El auditor va a cobrar un complemento de honorarios por esta revisión, que no estaba contemplado cuando ofertó sus servicios profesionales para el año 2026? Si en la oferta aprobada se puso que cualquier trabajo extra al ofertado, sería cobrado por aparte, entonces ahí tiene la base para cobrar algo extra por esa revisión.

¿Cuánto cobrará el auditor por esta trabajo extra? Esto es política de cada profesional, pero que se debe cobrar de eso no hay duda, porque para poder revisar primero debe capacitarse en el tema y eso tiene un costo económico y de tiempo, ya que los clientes aprovechan a preguntarle todo lo que puedan siempre que no tenga costo esas asesorías.

Cuando el auditor empieza a cobrar "x" cantidad por las asesorías, disminuyen las consultas que le hacen sus clientes porque hablamos de dinero y el empresario en este punto es celoso con los gastos.

¿Por qué el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria no se ha pronunciado sobre este tema? Soy de la opinión que no vieron venir esta obligación que técnicamente le corresponde al auditor.

Si el empresario le designa a uno de sus trabajadores la protección de datos personales que trata, entonces se sugiere:

  1. Si el sujeto obligado es una persona natural, este debe enviarle un correo o memorándum al trabajador que designa para ejercer las funciones de protección de datos personales, debiéndose dejar evidencia que lo recibió. 
  2. En caso que la entidad tenga una Junta Directiva o Consejo de Administración, se sugiere dejar este acuerdo en una de sus actas. 
  3. Suponiendo que la entidad tenga la modalidad de administrador único, se sugiere que este le envíe al trabajador un correo electrónico o un memorándum, donde le notifica su designación para la protección de datos personales de sus clientes, trabajadores, proveedores y acreedores, debiendo tenerse evidencia de su recepción.

¿Por qué tanto formalismo si el empresario ya no está obligado a nombrar un DPDP? Porque el auditor externo debe tener evidencia de quién es la persona asignada por el sujeto obligado para la protección de datos de sus clientes, trabajadores, proveedores y acreedores.

Muchos empresarios al saber que ya no están obligados a nombrar un DPDP, se van a desatender de las obligaciones que siguen teniendo según la LPDP, por lo que lo más probable es que sus auditores externos les incluyan como un hallazgo que no han designado a una persona para que ejerza las funciones de protección de datos personales.

En El Salvador esta clase de regulación sobre los datos personales es reciente, sin embargo, en Latinoamérica hay varios países que tienen leyes similares, por ejemplo, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México, Perú, Panamá, Costa Rica y Ecuador. En Europa esta clase de leyes es normal, es decir que nos llevan años luz en este tema.

Mas de alguien pensará que se ha hecho tanto alboroto por esta ley, sin embargo, nuestros datos personales ya son públicos (sin darnos cuenta), ya que cuando creamos alguna cuenta en cualquier APP o programa gratuito nos piden nuestros datos personales, y en los términos de uso en la letra pequeñita (que usualmente no se acostumbra a leer), damos clic y eso significa que hemos autorizado sin darnos cuenta a compartir nuestros datos personales; igual situación sucede cuando se solicita localmente un préstamo, un servicio de telefonía, etc.

El contenido de esta publicación se basa en el supuesto que las reformas aprobadas van hacer publicadas en el Diario Oficial, sin ningún cambio respecto al archivo que circuló en las redes sociales el pasado 17 de septiembre.

A la fecha de esta publicación el último diario oficial que aparece publicado en la página Web de la Imprenta Nacional, es el del 4 de septiembre de 2026.

 

miércoles, 16 de septiembre de 2026

LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PARTE III

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán (Auditor y abogado)

Más de alguna persona pensará que la Ley de protección de datos personales (LPDP) es nueva, siendo necesario aclarar que esta data del mes de noviembre de 2024, es decir que entró en vigencia casi 2 años atrás, otra cosa es que los sujetos obligados a ella no le hayan dado la importancia debida.

En lo que podemos coincidir es que no ha existido una divulgación adecuada de su contenido, y como en la ley no se fijaron los lineamientos para el nombramiento del delegado de protección de datos personales (DPDP), los sujetos obligados (entre ellos los empresarios) se han hecho los desentendidos de esta obligación.

El fin de semana pasado circuló en las redes sociales que la Agencia de Ciberseguridad del Estado (ACE), había emitido un comunicado por medio del cual dejó en suspenso el plazo fatal para notificar el nombramiento del DPDP de los sujetos obligados a esta ley: 16 de septiembre de 2026.

¿Qué significa esta suspensión? Es la oportunidad de los sujetos obligados para que uno de sus trabajadores puedan capacitarlo en esta ley, con el objetivo de nombrarlo como DPDP.

En la LPDP se logran identificar a tres sujetos, que es conveniente tener claro quiénes son:

El titular: es la persona natural de la cual se tratan (obtienen) los datos personales.

El responsable: es la entidad que capta los datos, por ejemplo, una persona natural o jurídica, pública o privada; entre los ejemplos fáciles de identificar se pueden mencionar a los empresarios en general cualquiera que sea su actividad, instituciones sin fines de lucro, etc.

El delegado: es la persona natural o jurídica que es nombrada por la autoridad máxima del responsable, pudiendo ser interno o externo, no importando que sea una persona natural o una persona jurídica.

Un aspecto que la ley no deja muy claro cuando se tratan datos personales es ¿De cuáles sujetos estamos hablando?

  • Clientes, 
  • Proveedores, 
  • Acreedores, y 
  • Trabajadores.
Todos estos sujetos deben ser personas naturales ¿Entonces la LPDP no se les aplica a estos sujetos cuando son personas jurídicas? Correcto, no se les aplica.

¿La información personal de los socios o accionistas podría ser sujeta de esta ley? En los Webinar que he tenido la oportunidad de ver sobre la LPDP, los expositores no han tocado este tema, siendo una consulta que habría que hacerle a la ACE.

Cuando el legislador habla de datos ¿A qué se refiere? A la información obtenida en forma física, biométrica, imágenes o digitales (PDF) de una persona natural, existiendo dos clases de datos: 

  • Los genéricos, y 
  • Los sensibles.

Los datos genéricos comprenden: el nombre, número del documento único de identidad, teléfono de contacto, correo electrónico, nacionalidad, fotografías y dirección entre otros.

Datos sensibles: son los que afectan la esfera más íntima de la persona, por ejemplo: creencias y convicciones religiosas, origen étnico, afiliación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, información biométrica, genética, situación moral y familiar, hábitos personales y otras informaciones intimas de similar naturaleza.

Si una entidad obtiene datos de alguna de las personas antes citadas, esta se vuelve un sujeto obligado y por ende ESTÁ OBLIGADA A NOMBRAR UN DPDP, no importando a qué se dedique, monto de sus ingresos, cantidad de establecimientos que tenga, número de trabajadores, si es con fines de lucro o no, etc.

Una vez que se ha determinado que “x” entidad está obligada a nombrar un DPDP, viene la evaluación del perfil del candidato, siendo el primer filtro que estableció el legislador, es que este cargo no lo puede desempeñar cualquier persona, sino solo un profesional universitario graduado, preferentemente que sea abogado.

¿Por qué el legislador se inclinó por un abogado? Porque esta área tiene una alta relación con la interpretación de las normas jurídicas.

¿Se puede nombrar como DPDP a un profesional que no sea abogado? Si, pero para ello tiene que cumplir ciertos requisitos que se encuentran en el Art. 5 de los lineamientos para el DPDP, en particular el literal c).

“Perfil del Delegado

Art. 5.- Para ser designado Delegado se requiere, como mínimo:

c) Acreditar experiencia profesional y/o laboral en una o varias de las siguientes materias: protección de datos personales, procedimientos administrativos de naturaleza jurídica, cumplimiento normativo, gestión de riesgos, tecnologías de la información, seguridad de la información o ciberseguridad”.

COMENTARIOS:

Lo anterior se aclara porque si la persona que se quiere nombrar como DPDP cumple el requisito de ser un profesional graduado, pero no cumple con el literal c), esa persona no puede ser nombrada en ese cargo.

¿Qué pasa si a pesar de esta limitante legal, se nombra a alguien que no cumple el requisito de idoneidad? Consideramos que esto equivaldría a una falsedad ideológica (Art. 284 Código penal), porque la ley le obliga al responsable a evaluar previamente el perfil de la persona que quiere nombrar como DPDP, según el Art. 18 de los lineamientos para el DPDP:

“Evaluación del perfil del Delegado

Art. 18.- Corresponde al responsable la obligación de verificar que la persona propuesta como Delegado cumpla con el perfil requerido y posea la competencia necesaria para el adecuado desempeño del cargo.

Esta verificación se realizará previamente al nombramiento o contratación y contemplará el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, capacidad y experiencia.

Asimismo, el responsable tendrá que asegurarse que dichos requisitos se mantengan vigentes durante todo el período del ejercicio de sus funciones, realizando verificaciones al menos una vez cada tres años; para tal efecto, solicitará al Delegado la presentación de los atestados que acrediten haber recibido las capacitaciones o las certificaciones de programas de actualización en materia de protección de datos o solvencias que respalden su idoneidad.”

COMENTARIOS:

El  actual contexto en que se encuentra esta ley, origina la siguiente duda ¿Cuántas personas cumplen con el requisito de idoneidad que se menciona en los lineamientos para el DPDP? Hoy por hoy, son muy pocos los profesionales que dominan este tema como debe ser.

El querer implementar con todo la LPDP tal como está redactada no lo considero viable actualmente, primero hay que capacitar al elemento humano en los conocimientos técnicos y legales que debe tener para ser nombrado como DPDP.

El sector donde será más difícil implementar la LPDP es la microempresa (que son la mayoría de empresas en El Salvador), la cual no está preparada técnica ni financieramente para cumplir con esta ley, esperando que los diputados eliminen para ellas el requisito ser profesional y el de idoneidad para sus DPDP, y sustituir estos requisitos por una certificación a presentar posterior al nombramiento del DPDP.

 

LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PARTE II

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán (Auditor y abogado)

Sobre esta ley muy poco se ha hablado, siendo la duda más generalizada entre los empresarios ¿Tengo la obligación de nombrar un delegado de protección de datos personales? para lo cual es necesario leer el Art. 3 de la LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (LPDP):

“Exclusiones

Art.3. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:

a) El tratamiento de datos de historial crediticios que realicen los sujetos obligados en los supuestos de la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Créditos de las personas. Sin embargo, esta exclusión no aplicará a los integrantes del Sistema Financiero y demás supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero, sobre aquella información que no sea relativa al historial crediticio de sus usuarios.

b) El tratamiento de datos personales destinados exclusivamente a actividades en el marco de la vida familiar o doméstica, mientras no tengan como propósito una divulgación o utilización comercial.

c) El tratamiento de datos personales u actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, prevención, investigación, detección y represión del delito, todo en observancia al debido proceso y respeto a los Derechos Humanos.

d) Cualquier tratamiento de los datos personales realizados en los registros públicos, así como en el registro del estado familiar de las alcaldías, en los procedimientos establecidos en la ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Se Excluye además todos los tratamientos de datos personales efectuados en aplicación de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, Ley de Emisión del Documento Único de Identidad en el Exterior, Ley del Nombre de la Persona Natural por el Registro del Estado Familiar de las Personas Naturales.”

COMENTARIO

Si la actividad de un empresario (natural o jurídico), no está dentro de las que se detallan en este artículo, esto hace que nazca el hecho generador para ser considerado como un UN SUJETO OBLIGADO a esta ley, no importando a qué se dedique, cantidad de trabajadores, monto de ventas, etc.

Por otra parte, el 11 de agosto de 2026 la Agencia de Ciberseguridad del Estado (ACE), publicó en el Diario Oficial los “Lineamientos para el “Delegado de protección de datos personales”, la cual entró en vigencia el 19 de agosto de este año, y en su artículo 40 hay un periodo de gracia de 20 días hábiles, para notificar formalmente a la ACE el nombramiento del delegado:

“Disposición transitoria

Art. 40.- Los nombramientos de Delegados efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de los presentes lineamientos y que no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos, se tendrán por válidos.

No obstante, lo anterior, deberán someterse y aprobar el programa de certificación que emitirá la Agencia.

Mientras no se encuentre habilitada la plataforma informática del registro de Delegados, las comunicaciones de nombramiento, modificación o cesación se realizarán mediante oficio, escrito o correo institucional dirigido a la Dirección de Protección de Datos Personales de la ACE, dentro de los veinte días hábiles de la entrada en vigencia de estos lineamientos.”

19/08/2026 + 20 días hábiles = 16/09/2026 

Esta información se encuentra en el sitio Web de la ACE, https://ace.gob.sv/, sin embargo el pasado 13 de septiembre de 2026 apareció en esta página Web un comunicado por medio del cual quedó suspendido hasta nuevo aviso el plazo para notificar el nombramiento del DPDP. 

COMENTARIOS:

¿Ustedes lograron despejar que la entidad para la cual trabajan es o no un sujeto obligado a la LPDP?, si ya comprobaron que la LPDP se les aplica ¿Ya nombraron al delegado de protección de datos personales en su empresa? ¿Ya informaron tal nombramiento a la ACE?

LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PARTE I

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán (Auditor y abogado)

El 15 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial la LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (LPDP), la cual hasta donde nos recordamos se promovió por una filtración de datos de un servidor público que circulaba en las redes sociales de que ganaba mensualmente US$ 40,000.00

En esa misma fecha se publicó en el Diario oficial la ley de CIBERSEGURIDAD Y SEGURIDAD DE LA INFORMACION, de la cual se puede comentar que ya está en vigencia, sin embargo, solo se transcribe su Art. 7:

"Creación de la agencia

Art. 7.- Crease la Agencia de ciberseguridad del Estado, que en lo sucesivo se denominará “ACE” o la” Agencia”, como una dependencia del Estado, de Derecho Público, con carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía administrativa y financiera.

La ACE tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional."

Para tener un conocimiento general de la LPDP se van a transcribir algunos de sus artículos:

“Objeto

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer la regulación para la protección de los datos personales, determinando los requisitos esenciales para realizar el tratamiento legitimo e informado de éstos y el marco normativo que debe seguirse en su recolección, uso procesamiento, almacenamiento y otras actividades relacionadas a ellos; todo en aras de garantizar el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las personas naturales.”

“Ámbito de aplicación

Art. 2.- esta ley se aplicará a toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que lleve a cabo actividades relativas o conexas al tratamiento de datos personales, ya sea de manera manual, parcial o totalmente automatizado o a través de terceros. Se entenderán incluidos incluso aquellos sujetos que realicen las referidas actividades sin cumplir con los requisitos y limites dispuestos en la presente ley.

Los órganos de Estado, sus dependencia, loas institución oficiales autónomas, las autoridades municipales y cualquier otra entidad u organismo, independientemente de su forma, naturaleza o situación jurídica, mediante las cuales se administren recursos públicos, bienes del Estado o ejecuten actos de la administración pública en general, así como los servidores públicos y personas que laboren en ellas, dentro o fuera del territorio de la República, estarán sujetos especialmente a las disposiciones que se establecen en el titulo III de la presente ley.”

“Definiciones

Art. 4.- Para los efectos de esta ley o disposiciones jurídicas relacionadas se entenderá por:

i) Derechos ARCO-POL: derechos personalísimos e independientes de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad, olvido y limitación, por medio de los cuales el titular de los datos personas les puede ejercer el control sobre el tratamiento de estos. 

j) Encargado de tratamiento (Encargado): persona natural o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

t) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales. Estas se relacionan con la obtención, uso, registro organización, conservación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo y divulgación de datos personales.

"Delegado de protección de datos personales

Art. 15.- Los sujetos obligados por la presente ley deberán de nombrar un delegado de protección de datos personales, en adelante delegado, quien se encargará de gestionar y tramitar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO-POL."

"De la recopilación y tratamiento de datos personales en poder de los sujetos obligados

Art. 61.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas de protección de datos personales que establezca la ACE para aquellos datos personales obtenidos previo a la entrada en vigencia de la misma.

Asimismo, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para establecer mecanismos para que los titulares de datos personales ejercen sus derechos en el marco de la protección de datos personales."

COMENTARIOS

Con fecha 11 de agosto de 2026 la ACE publicó en el Diario Oficial LOS LINEAMIENTOS PARA EL DELEGADO DE PROTECCION DE DATOS PERSONASLES (LPDP), los cuales entraron en vigencia el pasado 19 de agosto de ese año, existiendo un periodo de gracia de 20 días, hasta el 16 de septiembre de 2026.

"Sujetos obligados

Art. 3.- Las disposiciones contenidas en los presentes lineamientos, serán de obligatorio cumplimiento para el Delegado, el encargado y el responsable; este último, en su calidad de sujeto obligado, ya sea como persona natural o jurídica, de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LPDP." 

"Perfil del Delegado

Art. 5.- Para ser designado Delegado se requiere, como mínimo:

a) Contar con un grado universitario, de preferencia profesionales graduados en Ciencias Jurídicas.

b)   Ser mayor de 21 años.

c) Acreditar experiencia profesional y/o laboral en una o varias de las siguientes materias: protección de datos personales, procedimientos administrativos de naturaleza jurídica, cumplimiento normativo, gestión de riesgos, tecnologías de la información, seguridad de la información o ciberseguridad.

d) No haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos, especialmente aquellos relacionados con el uso indebido de la información, la seguridad de los datos, la administración pública, la fe pública o cualquier otro que, por su naturaleza, comprometa la integridad, independencia y responsabilidad exigida al cargo. Tampoco haber sido sancionado, mediante resolución firme, por infracciones a la LPDP. Adicionalmente, para los Delegados del sector público se requiere no haber sido sancionado por infracciones a la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al nombramiento.

e) Someterse y aprobar el "Programa de Certificación de Delegados de Protección de Datos Personales" que la Agencia desarrolle e imple-mente. Este requisito se exigirá a partir de la entrada en vigencia del referido programa, debiendo los Delegados ya nombrados cumplirlo en el plazo y condiciones que la Agencia establezca mediante disposición administrativa."

"Del nombramiento

Art. 6.- El nombramiento del Delegado, se realizará de manera formal.

En el caso que los responsables sean instituciones públicas, dicho nombramiento constará en acuerdo, acta o resolución administrativa debida-mente motivada por la máxima autoridad correspondiente.

Asimismo, dicho nombramiento podrá recaer en el Oficial de Información de la institución respectiva. No obstante, aun cuando sea designado bajo esta figura estará sujeto al cumplimiento del literal e), del artículo anterior, debiendo someterse y aprobar obligatoriamente el "Programa de Certificación de Delegados de Protección de Datos Personales" cuando entre en vigencia.

Cuando el responsable sea una persona jurídica del sector privado, el nombramiento del Delegado deberá constar en acuerdo o acta emitida por el Administrador Único, Junta Directiva, Consejo Directivo, Consejo de Administración, o según se le denomine a la máxima autoridad que corresponda.

Tratándose de personas naturales que tengan la calidad de responsable, el nombramiento deberá constar en acta, con firma manuscrita debidamente legalizada por notario o firma electrónica certificada.

Para efectos de acreditación del Delegado, el responsable entregará a éste, certificación del acuerdo, punto de acta, resolución administrativa o acta del nombramiento realizado."

COMENTARIO:

Para saber si a una entidad (persona natural o jurídica) se le aplica o no la LPDP, se recomienda leer su Art. 3, ya que en este se establece LOS UNICOS SUJETOS EXCLUIDOS a esta ley, y si no aparece expresamente ahí la actividad de la entidad, entonces a esa entidad si se le aplica el contenido de la LPDP, es decir que se vuelve un SUJETO OBLIGADO a su cumplimiento.

Hablando con objetividad ¿Estarán los sujetos obligados de esta ley, a implementar en el corto plazo todo lo que esta solicita según su contenido? NO, y por eso debe de haber un compas de espera de parte de la ACE, ya que hasta ahora se ven en las redes sociales diferentes capacitaciones que se están promoviendo de la LPDP.

 

 


jueves, 30 de enero de 2025

¿LOS AUDITORES Y CONTADORES SE CONSIDERAN SUJETOS OBLIGADOS SEGÚN LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS?

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

Para poner en contexto este tema, es oportuno mencionar que los servicios que brindamos los auditores y contadores, se pueden ofrecer en las siguientes modalidades:

  1. A título personal
  2. A través de una sociedad (persona jurídica).

En diversas capacitaciones recibidas tanto de personal de la UIF como de capacitadores independientes, ellos hacen referencia al inciso 3 del Art. 2 de la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS (LCLDA), explicando que ahí aparecen las 20 categorías de sujetos obligados; en este inciso no aparecemos ni los auditores ni los contadores.

Lo anterior me permite opinar que ni los auditores ni los contadores que ejercemos la profesión en forma independiente a título personal, SOMOS SUJETOS OBLIGADOS PUROS, sino que somos parte de un grupo específico que la UIF conoce como OTROS SUJETOS DE APLICACION, por la naturaleza de nuestras actividades, lo cual nos obliga a informar a la UIF de las transacciones que pudiéramos tener con nuestros clientes, siempre y cuando excedan de US$ 10,000.00 en efectivo (el Inciso 4 Art. 2 de la LCLDA hay que relacionarlo con el Art. 9 de esa ley).

¿Entonces por qué las sociedades que brindan servicios de auditoría y contabilidad, si son sujetos obligados? Porque al ser una sociedad mercantil, caen en la categoría 20 de los sujetos obligados:

"20,. Cualquier otra institución privada o de economía mixta y sociedades mercantiles."

Soy Auditor y abogado, sin embargo, cuando me registré a título personal en la UIF en cada una de mis profesiones, no tuve que nombrar Encargado de Cumplimiento, ni adjuntar el Código de Ética, Manual de prevención de LDA, etc., y a la fecha la UIF no me ha notificado que presente tales documentos y nombre a mi encargado de cumplimiento.

Les pregunto a los colegas que son auditores y contadores que se han registrado a titulo personal en la UIF, ¿Si presentaron estos documentos o nombraron Encargado de Cumplimiento?

Los auditores y contadores que a título personal brindamos servicios en forma independiente, solo tenemos la obligación de informar lo contemplado en el romano IV) del Art. 77 del Instructivo de la UIF,

A los Abogados, Notarios, Auditores y Contadores en la UIF los conocen con el acrónimo de ANAC, quienes deben aplicar las normas establecidas en el Instructivo de la UIF, para cumplir las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17 del GAFI:

a) Compra venta de bienes inmobiliarios

b) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente

c) Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores

d) Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de las empresas.

e) Creación, operación o administración de personas jurídicas, otras estructuras jurídicas y compra y venta de estas."

Con base a mi experiencia al registrarme en la UIF, soy de la opinión profesional que los abogados, notarios, auditores y contadores (ANAC) que ejercemos nuestra profesión en forma independiente ya sea parcial o totalmente, por el hecho de ser personas naturales, NO ESTAMOS OBLIGADOS a: 1) tener un Manual para la prevención del lavado de dinero y activo; 2) elaborar un código de ética; y 3) a nombrar un encargado de cumplimiento. 

COMENTARIOS:

Por regla general a los contadores y auditores los clientes en muy raras ocasiones nos pagan en efectivo, ya no digamos más de US$ 10,000.00, sino que nos hacen pagos con cheques y transferencias, así es que el envió de informes a la UIF será mínimo.

Tengo conocimiento de colegas que dan servicios de administración de planillas y otros gastos a empresas locales y del exterior, pero también son pocos que se dedican a este rubro, pero estas empresas les hacen transferencias bancarias con base a los listados de pagos que deben hacer por cuenta de ellas, así es que también los reportes a la UIF serían mínimos. 

Por otra parte, en la determinación de los sujetos obligados el legislador explícitamente señala quienes serán las personas que ostenten tal calificativo, y en ese sentido estableció solo 20 categorías; es decir que, si una persona no aparece explícitamente en ese listado, en mi opinión profesional, esa persona NO ES SUJETO OBLIGADO, quien diga lo contrario, considero que no conoce el sistema de interpretación jurídica. 

Algunos ejemplos de personas naturales que no son sujetos obligados, a pesar que ejercen el comercio, debido a que no aparecen en ninguna de las 20 categorías del inciso 3 del Art. 2 de la LCLDA:

  • Los propietarios de gasolineras,
  • Los propietarios de comedores,
  • Los propietarios de supermercados,
  • Los propietarios de talleres mecánicos de automóviles,
  • El propietario de una farmacia,
  • Los propietarios de clínicas medicas, etc.

PD:

El 10 de febrero de 2025 fui sujeto a título personal a una revisión legal de parte del Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, y no me pidieron el Manual de Prevención de LDA, Código de Ética ni el nombramiento de Encargado de Cumplimiento. 

En la lista de chequeo que ellos envían a sus supervisados que serán sujetos a esta clase de revisiones, aparecen preguntas sobre si se tiene el Manual de Prevención de LDA, Código de Ética y si se ha nombrado Encargado de Cumplimiento; este diseño lo considero que lo han tratado de estandarizar debido a que cuando un ANAC da servicios a través de una sociedad, entonces si procede cumplir con estas obligaciones.

Esto viene a confirmar mi opinión profesional en cuanto a que ningún ANAC que brinda servicios a titulo personal, es sujeto obligado para efectos de LDA.


miércoles, 15 de enero de 2025

VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES DE ENCARGADOS DE CUMPLIMIENTOS POR PARTE DE AUDITOR

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

En el  Art. 7 del Instructivo de la UIF se menciona que, si el sujeto obligado cuenta con un auditor interno, entonces este es quien hará la evaluación del programa de prevención de LDA/FT/FPADM, pero si no cuenta con el auditor interno ¿Quién hará la evaluación antes mencionada? En ese mismo artículo se menciona que lo hará el auditor externo del sujeto obligado y que por lo menos se debe hacer una vez al año.

Al final del año 2024 el encargado de cumplimiento tiene que haber elaborado los siguientes documentos:

Informe de actividades 2024 (por lo menos uno al año)

Plan anual de trabajo de 2025

Plan de capacitación para 2025

Estos documentos los tiene que conocer y aprobar el órgano de gobierno de mayor jerarquía o quien haga sus veces, surgiendo la duda ¿Cómo el auditor va a comprobar si se han elaborado o no estos documentos? En primer lugar, hay que tener evidencia escrita que existen documentos y que estos fueron aprobados (copia digital).

¿Cómo evidenciar el cumplimiento de la aprobación de estos documentos? Al respecto hay que considerar que existen sujetos obligados que son personas naturales y otros son personas jurídicas, por lo tanto, son dos procedimientos diferentes:

PERSONA NATURAL

En estos casos el comerciante individual no tiene ningún libro donde asiente los acuerdos que toma respecto a la administración de su negocio respecto al LDA/FT/FPADM, por lo que en estos casos a los tres documentos antes mencionados al pie de los mismos hay que colocarle las siguientes leyendas: Autorizado por, nombre del que autoriza, fecha y sello del negocio.

PERSONA JURÍDICA

Aquí puede darse el caso de delegación de funciones de la Junta General a su órgano de administración, para que este sea quien reciba y autorice los tres documentos que tuvo que elaborar el encargado de cumplimiento en 2024 y ¿Cómo saber si existe tal delegación? Lo primero que se tiene que hacer es revisar el Manual de prevención contra el lavado de activos, para verificar si existe un apartado sobre delegación de funciones al órgano de administración del sujeto obligado.

¿Qué pasa si no hay nada en el Manual de prevención de LDA? Entonces hay que revisar el libro de Juntas Generales, por si en alguna acta se acordó esta clase de delegaciones, sin embargo, si no hay ninguna delegación de la Junta General hacia su Junta Directiva ¿Qué hacer? 

Se sugiere elaborar un acta en el año 2024 donde se incorporé tal delegación, sin embargo hay quienes opinan que no es necesario por la conjunción disyuntiva "o", en la siguiente redacción "órgano de gobierno de mayor jerarquía o quien haga sus veces", es decir que le da al interprete una alternativa entre el órgano de gobierno de mayor jerarquía y quien hace sus veces. Mi opinión profesional es mejor que haya una claridad en este tema, por lo que recomiendo que exista una delegación escrita de parte de la Junta General (acta).

Supongamos que existe tal delegación ya sea en el libro de Juntas Generales o en el Manual de prevención de LDA, ¿Cuál seria la evidencia que hay que mostrar al auditor que el encargado de cumplimiento presentó y le fueron aprobados en 2024 los tres documentos antes mencionados? Aquí hay mencionar que se pueden dar los siguientes tipos de administraciones: a) que se tenga una Junta Directiva y/o Consejo de Administración; y b) que haya Administrador Único.

En caso que el tipo de administración del sujeto obligado sea una Junta Directiva, entonces hay que hacer un acta en 2024 donde se incluya un punto que aborde el conocimiento y aprobación de informe de actividades del encargado de cumplimiento 2024, plan anual de trabajo del encargado de cumplimiento 2025 y plan anual de capacitación 2025.

Cuando el tipo de administración es mediante Administrador Único, entonces se tiene la limitante que no existe libro de acuerdos de este órgano de administración, ante lo cual, en estos casos a los tres documentos antes mencionados, al pie de los mismos hay que colocarle las siguientes leyendas: Autorizado por, nombre del que autoriza, fecha y sello del negocio.

Los procedimientos antes mencionados no se encuentran desarrollados en el instructivo de la UIF en forma explícita, sino más bien los he deducido con base a mi experiencia como auditor y como abogado; como auditor me interesa tener evidencia física del cumplimiento y como abogado mi interés es que se cumple la normativa incorporada en el instructivo de la UIF.

La existencia de estos documentos, es una parte de la evaluación integral que debe hacer el auditor con respecto al programa de prevención de lavado de activos del sujeto obligado.

viernes, 10 de enero de 2025

ÓRGANO DE GOBIERNO DE MAYOR JERARQUÍA O QUIEN HAGA SUS VECES – INSTRUCTIVO UIF

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

En varios artículos del Instructivo de la UIF se encuentra la siguiente redacción  “Órgano de gobierno de mayor jerarquía del sujeto obligado o quien haga sus veces”, generando la siguiente consulta ¿A quiénes se refiere? ¿Cómo identificarlos si hay sujetos obligados que son personas jurídicas y otros son personas naturales?

Para lograr despejar esta duda, hay que definir que se entiende por gobierno, y el diccionario de la Real Academia Española nos da la siguiente definición: “órgano superior de poder”, por lo que se infiere que es la máxima autoridad del sujeto obligado.

En el caso que el sujeto obligado sea una persona natural, el órgano de mayor jerarquía es en si la persona natural, pero ¿Quién es el que hace sus veces? Eso depende, ya que hay sujetos obligados (personas naturales) que  son microempresarios y otros tienen empresas muy fuertes con sucursales y sus montos de ventas son altos.

En los casos de los sujetos obligados que son personas naturales, y cuentan con una estructura administrativa donde haya un gerente general, este vendría a ser el equivalente de “quien haga sus veces”, ya que el propietario de la empresa le ha delegado una serie de facultades y por ende le comparte el poder de gobernar su negocio.

Cuando el sujeto obligado es una persona jurídica, el órgano de gobierno de mayor jerarquía, será la Junta General de socios, accionistas, asociados y miembros entre otros. Esta instancia es la que nombra a su órgano de administración: Junta Directiva, Administrador Único y Consejo de Administración entre otras denominaciones.

Mi opinión profesional es que al órgano de administración de un sujeto obligado que sea una persona jurídica, se le puede atribuir la función “o quien haga las veces del órgano de gobierno de mayor jerarquía”, ya que los propietarios de esa persona jurídica a través de su escritura de constitución, delegan ya sea a la Junta Directiva o al Administrador Único, la operatividad de la entidad, y por ende parte de la gobernanza de la misma.

Al órgano de gobierno de mayor jerarquía o a quien haga sus veces, el Instructivo de la UIF le asigna facultades y obligaciones, surgiendo la siguiente duda ¿Cualquiera de las dos instancias puede asumir esas facultades y obligaciones? O ¿Existe algún orden de prelación para asumir esas facultades y obligaciones?

Según las diversas capacitaciones recibidas sobre lavado de activos, hay una serie de facultades que expresamente el personal de la UIF se la asigna al órgano de gobierno de mayor jerarquía, como, por ejemplo: la creación de la unidad de cumplimiento, el nombramiento del encargado de cumplimiento (titular y suplente), aprobación del Código de Ética institucional, y aprobación del Manual de Prevención contra el lavado de activos entre otras.

Una vez inscrito ante la UIF el sujeto obligado y sus encargados de cumplimiento, hay una serie de facultades y/o obligaciones, que el personal de la UIF ha mencionado en las capacitaciones que han impartido, que las puede desarrollar el órgano de administración del sujeto obligado: Junta Directiva, Administrador Único y Consejo de Administración entre otras denominaciones.

Si el órgano de administración del sujeto obligado será el facultado y/o responsable de ciertas actividades relacionadas con el LDA, esta circunstancia se debe dejar plasmada en el Manual de Prevención del LDA, como un apartado, que pueda llamarse Delegación de facultades y/o obligaciones, siendo conveniente detallarlas lo más que se pueda para evitar malos entendidos o dudas en el futuro.

¿Por qué incluir ese apartado en el Manual de prevención de LDA? Porque este documento lo autoriza la Junta General de socios, accionistas, asociados o Miembros; estos conforman el órgano de gobierno de mayor jerarquía del sujeto obligado. 

Adicionalmente el encargado de cumplimiento tendrá claro a quien presentar su informe de actividades, plan anual de trabajo y plan anual de capacitación; por otra parte los auditores (interno y externo) tendrán claro a quién solicitar información para la verificación del cumplimiento del programa de PLDA del sujeto obligado.