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martes, 10 de julio de 2018

LEGALIZACIÓN DE LIBROS POR PARTE DEL CONTADOR PÚBLICO


El art. 17 letra b) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, faculta a los contadores públicos inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Publica y Auditoria a “Legalizar los requisitos o libros que deben llevar todos los comerciantes, de conformidad con las leyes de la materia, previa solicitud del interesado por escrito y autenticada”.


Para conocer la parte legal que regula la legalización de los libros que los comerciantes deben llevar, se citarán las disposiciones legales del Código de Comercio:


 “Art. 40.- Todas las sociedades llevarán los libros siguientes: (29)

 I.     Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarán los acuerdos adoptados en las sesiones respectivas. (29)

II.     Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y el régimen de administración adoptado o regulado por este Código. (29)

III.     Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad. (29)
IV.     Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el régimen adoptado sea el de capital variable. (29)

Los libros serán legalizados por contadores públicos o por el Registro de Comercio.”

“Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.”

Art. 438.- Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.

“Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena.
Cuando las necesidades del negocio lo requieran, el Diario y Mayor a que se refiere el artículo 435, podrán estar constituidos por varios registros, siempre que se llenen los requisitos exigidos por este Código. También podrán llevarse el Diario y el Mayor en un solo registro.”

Por lo general el auditor externo es nombrado para un año, sin embargo hay casos en que las escrituras de constitución aparece un plazo mayor, ¿Cuál disposición prevalece? ¿La de la escritura de constitución o el Código de Comercio? R/ la de la escritura, por ser el acuerdo tomado por los accionistas.

Supongamos que la sociedad ABC, S.A. de C.V., nombra como auditor externo a Juan Pérez para el año 2016, y en fecha 10 de febrero de 2017 le piden que legalice el libro Diario por agotamiento de folios, ¿Puede hacer esta legalización? R/ No, porque su periodo de funciones venció el 31 de diciembre de 2016; para que lo pueda hacer tiene que estar nombrado como Auditor externo para el año 2017, antes de la fecha de la solicitud.

Otro caso que es frecuente que se de, es que se extravía folios o el libro completo de los libros legales, solicitándole al Auditor que se los reponga sin muchas exigencias ¿Lo puede hacer el Auditor? R/ No, porque puede ser que el extravío haya sido intencional. 

En estos casos, es necesario que el solicitante publique el extravío 3 veces en el Diario Oficial y en un Diario de circulación nacional, y que a la solicitud de legalización le anexen las últimas publicaciones. Con este procedimiento, el Auditor estará cubierto por cualquier reclamo que se le quiera hacer en el futuro.

¿Qué hacer en casos de extravío de libros de actas y urge asentar un acta de Junta Directiva o de Junta General de Accionistas? R/ Pedirle a un notario y al Auditor Externo, que presencie dicha Junta, para que la transcriba a su protocolo, tal como lo contempla el art. 246 del Código de Comercio:

“Art. 246.- Las actas de las juntas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo; deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la sesión o por dos de los accionistas presentes a quienes la propia junta haya comisionado al efecto.
Cuando el acta no pudiera asentarse en el libro respectivo, el desarrollo de la sesión se asentará en libro de protocolo de un Notario, dejando constancia de la causa que ha imposibilitado el Asiento en el libro de la sociedad. El Notario presenciará en consecuencia, la sesión de junta general, debiendo relacionar la certificación del Auditor Externo en que conste la calidad de accionista o representante de acciones de cada uno de los comparecientes, con designación del porcentaje de acciones que les corresponden o que representan. El Notario deberá cerciorarse además, de la legalidad de las convocatorias; que están presentes o representadas, al menos, el mínimo de acciones con derecho a voto que señala este Código para la instalación válida de la junta general de que se trate y hará una relación exacta de los puntos contenidos en la agenda y de los acuerdos que hayan sido adoptados, con expresión de los porcentajes de acciones presentes que la ley requiere para tener las resoluciones por válidas. (29)
Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el auditor.”

Si bien esta disposición es aplicable a los comerciantes sociales (sociedades), sin embargo ante falta de regulación en alguna ley de especial, soy de la opinión que por integración de normas se puede invocar esta disposición, para cualquier tipo de entidad que se vea imposibilitada en asentar un acta en el libro respectivo, teniendo especial cuidado que el Notario debe estar presente en la sesión al igual que el Auditor Externo, para que no la vayan a impugnar en un proceso judicial.

¿Qué pasa si el auditor externo no está presente en la Junta General, pero en el acta asentada en el protocolo del Notario, éste manifiesta que si? R/ Esto es un fraude procesal, que el Auditor puede invocar en caso que el acta contenga asuntos legales que lo puedan afectar.

Hay un problema generalizado y es que las actas se hacen en borrador pero no se transcriben en los libros legales, ¿Qué debe hacer el auditor? R/ Solicitar que las actualicen y verificar que su contenido y firmas cumplan con las disposiciones legales aplicables.

¿Qué pasa si no le dan los libros legales de las actas? R/ en primer lugar tiene que informarlo en la carta de gerencia, y si aun así, no se lo facilitan, entonces incluirlo en su dictamen como un asunto de importancia en el párrafo de énfasis.

A la parte legal por lo general no se le da importancia, hasta que se ven envueltos en procesos judiciales, y es ahí donde el abogado de la contraparte, aprovecha los vacios legales y los errores que pudieron cometerse, como por ejemplo no tener la lista de asistencia (quórum), fechas de legalizaciones, mala redacción de acuerdos, etc.

domingo, 1 de julio de 2018

INFORME SOBRE ACCIONISTAS Y UTILIDADES




En enero de cada año, los contribuyentes que son personas jurídicas tienen que presentar el “Informe sobre distribución o capitalización de utilidades, dividendos o excedentes y/o listado de socios, accionistas o cooperado”, conocido como el F915, cuya base legal se encuentra en el art. 124 del Código Tributario (CT):


“Informe sobre Accionistas y Utilidades

Artículo 124.- Las personas jurídicas que distribuyan dividendos, excedentes o utilidades, deberán informar en el formulario respectivo, a la Administración Tributaria dentro del mes de enero, todas las distribuciones efectuadas en el año inmediato anterior, debiendo proporcionar el valor de las acciones, aportes o derechos, al igual que el valor de los dividendos, excedentes o utilidades de cualquier tipo o denominación que hayan sido distribuidas.

Asimismo, tendrán la obligación de remitir en el mismo plazo, el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, se les haya o no efectuado distribución de dividendos, excedentes o utilidades.

Igualmente las personas jurídicas, deberán remitir en el formulario referido en el inciso primero de este artículo dentro del mes de enero de cada año, el listado de las personas que hayan perdido la calidad de socio, accionista o cooperado de la respectiva persona jurídica, en el año inmediato anterior, así como de los que la hayan adquirido, indicando el valor contable de las acciones, participaciones sociales o aportes.” (9)


COMENTARIOS

Por regla general los accionistas suelen ser personas naturales o jurídicas domiciliadas en El Salvador, sin embargo hay casos en donde los accionistas son no domiciliados, es decir que residen en un país extranjero.


Independientemente de donde residan los accionistas, las sociedades tienen que informarle a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quienes son sus accionistas en el mes de enero de cada año.


La no presentación de este informe en la forma que establece el art. 124 del CT, es un incumplimiento de tipo formal, cuya sanción está regulada en el art. 241 del CT:


“Incumplimiento de la Obligación de Informar

Artículo 241.- CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR:


h)        No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las especificaciones contenidas en el artículo 124 de este Código a la Administración Tributaria, el Informe sobre Distribución de Utilidades o el listado de las personas que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el Balance General menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a tres salarios mínimos mensuales. Igual sanción se aplicará al incumplimiento a la obligación del inciso final del artículo 124 de este Código;” (1) (9)


En algunas ocasiones los accionistas que son personas jurídicas extranjeras no gestionan su Número de Identificación Tributaria en forma oportuna, por lo que presentan un escrito a la Administración Tributaria creyendo que cumplen con esa obligación, lo cual no es así, ya que ese actuar encaja en la parte “…sin cumplir con las especificaciones contenidas en el artículo 124...”

COMENTARIOS

Como auditor fiscal, si algún cliente tiene accionistas no domiciliados, y este no tramita su Número de Identificación Tributaria, hay que informarlo como un incumplimiento.

Este informe realmente debería cambiarse en cuanto a su fecha de presentación, ya que un 99% de los contribuyentes que son personas jurídicas, muy difícil tendrán sus estados financieros del año, en el primer mes del año subsiguiente (enero). Lo que hacen es colocar los datos del año pasado, y cuando tienen los estados financieros definitivos, modifican este informe.

Se dan casos en donde los accionistas han vendido o donado acciones, lo cual aparece en el libro de Registro de Accionistas, pero por olvido no se informaron en el F915.

Hay una incoherencia entre el F915 y el Registro Único de Contribuyentes (RUC) F210, ya que pueden hacerse los cambios de accionistas en el F915, pero este no actualiza en forma automáticamente los datos del F210, es decir que hay que llenar el F210 e informar del cambio de accionistas, caso contrario para la DGII, los accionistas se mantienen por mucho que se haya informado un cambio en el F915.

En la DGII para poder procesar el cambio de accionistas piden el contrato de compraventa o una certificación del auditor externo en la que de fe del cambio de accionistas que aparece en el libro del Registro de Accionistas; sino se lleva eso, no quieren actualizar el F210. 

No se de dónde la DGII ha sacado estos requisitos para hacer un cambio de accionistas en su base de datos, si en el Código Tributario no aparecen, dando la impresión que son disposiciones arbitrarias e ilegales. 

Hay otras situaciones que pueden presentar para un cambio de accionista en una sociedad, por ejemplo: una donación de acciones, declaratoria de herederos y otras similares.

En el Código de Comercio aparece que los certificados de las acciones para transferir su dominio o propiedad, solo basta con el endoso del accionista que es su propietario, y que el nuevo accionista presente a la sociedad el certificado para que se anote en el Libro de Registro de Accionista, el movimiento respectivo.