Autor: Mario Ernesto
Castillo Guzmán
El nombramiento de los Directores del Consejo de Vigilancia de la
Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (Consejo), para el periodo
2015-2018, vence en los primeros días de diciembre de 2018, por lo que la elección de los Directores para el periodo 2018-2021 se debe hacer en noviembre de 2018, para que quienes resulten electos sean juramentados en ese mes y se nombre una Comisión que se encargue de recibir tanto los bienes del Consejo, como el informe de actividades que han realizado en 2018 y de las que puedan estas inconclusas.
Considero conveniente abordar el tema institucional,
sobre cómo surge el Consejo y cuáles son sus atribuciones.
En primer lugar la Ley
Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (LREC) entra en vigencia el 1 de
abril de 2000, como una respuesta para fomentar y controlar las operaciones
financieras relacionadas con las actividades empresariales; para lograr
articular este objetivo, se crea al mismo tiempo la Ley de Inversiones y se reformó el Código
de Comercio. Con la creación de la LREC nace a la vida jurídica el Consejo como ente rector de la contaduría y auditoria.
Uno de los objetivos de la creación de la LREC es regular la profesión de auditoria externa, lo cual se puede deducir
de la redacción de los artículos 289 y 290 del Código de Comercio:
“Art. 289.- La
vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la
junta general, la cual señalará también su remuneración. El auditor ejercerá
sus funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por
el que señale la junta general en el acto del nombramiento.
Art. 290.- La Auditoría a que se
refiere el artículo anterior es la externa. Una Ley especial regulará su
ejercicio.
La vigilancia de los contadores
públicos será ejercida por un Consejo de Vigilancia que tendrá la
organización y atribuciones que dicha ley le confiera.
El cargo de auditor es
incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la
sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o
gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. (2)(18)”
Con la entrada en
vigencia de la LREC se le dio seguridad jurídica a las autorizaciones de los
auditores externos, sin embargo quedaron en el limbo las autorizaciones y vigilancia de los
contadores, las cuales se retomaron 17 años después, y como es natural, hay resistencia a este nuevo tipo de control de parte de los contadores,
Las actuaciones del
extinto Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria finalizaron el 31 de marzo de 2000, las cuales tenían
sustento jurídico únicamente en la redacción anterior del art. 290 del Código de
Comercio, es decir que no existía una ley que regulara sus atribuciones en forma puntual.
La creación de cualquier ley, lleva inmerso un proceso de consultas, pero su definición final queda en manos de los diputados de la Asamblea Legislativa, considerando que la LREC pudo tener una mejor redacción que su versión original, pero el poder de las gremiales de incidir en ello, fue limitado.
En la redacción de la
LREC no se dejó un artículo que diera seguridad jurídica a las autorizaciones
de todos los auditores que fueron aprobados antes del 1 de abril de 2000,
surgiendo la pregunta ¿Tenían vigencia esas autorizaciones o no? Una sentencia
de la Sala de lo Constitucional, se refirió a ello y mencionó que a pesar que
en la ley no se contempló esta situación, por seguridad jurídica esas
autorizaciones se tomarían como incorporadas a las que el nuevo Consejo empezó
a emitir a partir del 1 de abril de 2000.
Antes del año 2000 la
mayoría de profesionales no le daban importancia a aspirar a integrar el
Consejo, sin embargo después que se regula que las gremiales de contadores solo
tendrán dos representantes propietarios y dos suplentes, entonces surge el
interés en integrarlo, ya que a través
de este se regula la profesión, lo cual puede afectar intereses de algunos
sectores del país.
El artículo 30 de la
LREC establece los requisitos para ser Director propietario o suplente del
Consejo, sin embargo su primer Presidente, no cumplió con lo que establece la
letra d) que dice que “TENER AL MENOS DIEZ AÑOS DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”.
¿A cuál profesión se
refiere? A la de auditor externo, ya que el énfasis de la ley inicialmente fue
autorizar y supervisar a los auditores externos, no a los contadores. Esta
situación se manejó confidencialmente, siendo necesario aclarar que no se
cuestiona la gestión del primer Presidente, sino a su designación, la cual cae
dentro del ámbito político, debido a que quien lo nombra es el Ministro de Economía
del gobierno de turno.
Las reformas que se dieron en 2017, permiten que los 10 años de experiencia para aspirar a ser Director del Consejo, pueden ser
en auditoria externa o en contabilidad, ya que a partir del 1 de diciembre de 2017, la
LREC autoriza y supervisa también a quienes firman estados financieros en su
calidad de contadores. Esta ampliación del ámbito de la experiencia, se basa en que la redacción de la letra d) del art. 30 de esta ley, no se modificó.
En cuanto a la cantidad de años de experiencia, es necesario aclarar que ésta no se cuenta desde la fecha que el Consejo autoriza al Contador Público, sino que es la que tenga acumulada a la fecha en que este haya sido propuesto para integrar al Consejo.
Hay interpretaciones de este requisito, que los 10 años de experiencia los cuentan a partir de la fecha de autorización del Consejo, lo cual no es lo que contempló el legislador en la redacción de este requisito. Esto lo hacen personas que no tienen los conocimientos jurídicos apropiados, percibiéndose que puede ser una forma de bloquear a colegas que son postulados al Consejo.
Si el legislador hubiera querido que los 10 años de experiencia se contaran a partir de la inscripción en el Consejo, hubiera redactado la letra d) del art. 30 de la LREC, más o menos así: TENER AL MENOS DIEZ AÑOS DE ESTAR AUTORIZADO POR EL CONSEJO.
Cuando un contador público solicita al Consejo ser autorizado como auditor externo, éste tiene que anexar constancias de trabajo que comprueban que tiene experiencia en auditoria, y esos años en mi opinión cuentan para cumplir con el requisito que contempla el art. 30 letra d) de la LREC, ya que el mismo Consejo los ha aceptado a través del acto administrativo que le llevó a aprobar su autorización, lo cual es una prueba objetiva e irrefutable de su experiencia.
En derecho se conoce como máxima a un hecho que en el mundo jurídico se da por cierto sin cuestionarse, una de esas máximas es "Si el legislador no hace distinción en la norma jurídica, el interprete tampoco debe hacerlo".
En el caso de la experiencia, el legislador no estableció en la LREC, que ésta debía contarse desde que el contador público es autorizado por el Consejo, por lo tanto el interprete no debe considerar que es así; si el legislador hubiera querido que fuera así, lo hubiera incluido en la redacción de la norma o ¿No?
Para contextualizar lo relacionado a la experiencia, detallo el siguiente ejemplo: cuando en una ley encontramos el término "diputado", este incluye tanto a los propietario como a los suplentes, así como su genero. De igual manera cuando se dice 10 años de experiencia sin fijar un parámetro o punto de partida, se debe interpretar que es la que tenga un contador público acumulada, es decir la que haya adquirido antes de ser inscrito en el Consejo, como la que adquiere posteriormente a su inscripción.
En cuanto a cuáles son
las atribuciones del Consejo, éstas se encuentran en el art. 36 de la LREC, y
son el marco legal de las actuaciones de sus Directores.
Desde la creación de la
LREC, han pasado 18 años en que el Consejo ha venido regulando directamente la
profesión de auditoria externa e indirectamente la de los contadores, lo cual
en términos generales ha sido positivo, a pesar que han existido decisiones
que como administrado no comparto.
El Consejo es un ente supervisor
de las actuaciones de los auditores externos y de quienes firman estados financieros
como contadores, por lo tanto por ser una entidad del Estado, tiene poder
coercitivo para impulsar cambios en estos ámbitos, los cuales no pueden ser de
agrado de los administrados, sobre todo cuando se perciben que han sido
inconsultos.
Las elecciones de los dos representantes propietarios y los suplentes de los mismos por parte de las gremiales de contadores y auditores, es un proceso en donde no hay espacio para que todas tengan un representante en el Consejo, lo cual se complica más debido a que el Reglamento de la LREC no ha sido aprobado por el señor Presidente de la República.
La redacción de la LREC no contempló la designación de Directores para cada gremial, sino que éstas deben elegirlos entre ellas, y como es natural todas quieren tener un representante en el Consejo, ya que por su medio pueden promover la discusión de temas que les interesan que sean abordados a ese nivel, según sus afiliados.
La falta del Reglamento de la LREC hay que verlo desde el lado positivo, ya que aún se está a tiempo de regular el proceso de elecciones de una forma transparente.
¿Qué esperamos los
administrados de los nuevos directores del Consejo para el periodo 2018-2021?: a) que al desarrollar sus atribuciones se apeguen a la ley; b) que haya
transparencia en sus actuaciones; c) trato igualitario a los administrados y a las gremiales; d) revisión
de algunas resoluciones que generan cuestionamientos; e) que gestionen la aprobación del Reglamento de la LREC; f) que sus decisiones se tomen colegiadamente; g) que
haya una mejor relación con las gremiales, etc.