Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado
Para poner en contexto este tema, es oportuno mencionar que los servicios que brindamos los auditores y contadores, se pueden ofrecer en las siguientes modalidades:
- A título personal
- A través de una sociedad (persona jurídica).
En diversas capacitaciones recibidas tanto de personal de la UIF como de capacitadores independientes, ellos hacen referencia al inciso 3 del Art. 2 de la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS (LCLDA), explicando que ahí aparecen las 20 categorías de sujetos obligados; en este inciso no aparecemos ni los auditores ni los contadores.
Lo anterior me permite opinar que ni los auditores ni los contadores que ejercemos la profesión en forma independiente a título personal, SOMOS SUJETOS OBLIGADOS PUROS, sino que somos parte de un grupo específico que la UIF conoce como OTROS SUJETOS DE APLICACION, por la naturaleza de nuestras actividades, lo cual nos obliga a informar a la UIF de las transacciones que pudiéramos tener con nuestros clientes, siempre y cuando excedan de US$ 10,000.00 en efectivo (el Inciso 4 Art. 2 de la LCLDA hay que relacionarlo con el Art. 9 de esa ley).
¿Entonces por qué las sociedades que brindan servicios de auditoría y contabilidad, si son sujetos obligados? Porque al ser una sociedad mercantil, caen en la categoría 20 de los sujetos obligados:
"20,. Cualquier otra institución privada o de economía mixta y sociedades mercantiles."
Soy Auditor y abogado, sin embargo, cuando me registré a título personal en la UIF en cada una de mis profesiones, no tuve que nombrar Encargado de Cumplimiento, ni adjuntar el Código de Ética, Manual de prevención de LDA, etc., y a la fecha la UIF no me ha notificado que presente tales documentos y nombre a mi encargado de cumplimiento.
Les pregunto a los colegas que son auditores y contadores que se han registrado a titulo personal en la UIF, ¿Si presentaron estos documentos o nombraron Encargado de Cumplimiento?
Los auditores y contadores que a título personal brindamos servicios en forma independiente, solo tenemos la obligación de informar lo contemplado en el romano IV) del Art. 77 del Instructivo de la UIF,
A los Abogados, Notarios, Auditores y Contadores en la UIF los conocen con el acrónimo de ANAC, quienes deben aplicar las normas establecidas en el Instructivo de la UIF, para cumplir las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17 del GAFI:
a) Compra venta de bienes inmobiliarios
b) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente
c) Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores
d) Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de las empresas.
e) Creación, operación o administración de personas jurídicas, otras estructuras jurídicas y compra y venta de estas."
Con base a mi experiencia al registrarme en la UIF, soy de la opinión profesional que los abogados, notarios, auditores y contadores (ANAC) que ejercemos nuestra profesión en forma independiente ya sea parcial o totalmente, por el hecho de ser personas naturales, NO ESTAMOS OBLIGADOS a: 1) tener un Manual para la prevención del lavado de dinero y activo; 2) elaborar un código de ética; y 3) a nombrar un encargado de cumplimiento.
COMENTARIOS:
Por regla general a los contadores y auditores los clientes en muy raras ocasiones nos pagan en efectivo, ya no digamos más de US$ 10,000.00, sino que nos hacen pagos con cheques y transferencias, así es que el envió de informes a la UIF será mínimo.
Tengo conocimiento de colegas que dan servicios de administración de planillas y otros gastos a empresas locales y del exterior, pero también son pocos que se dedican a este rubro, pero estas empresas les hacen transferencias bancarias con base a los listados de pagos que deben hacer por cuenta de ellas, así es que también los reportes a la UIF serían mínimos.
Por otra parte, en la determinación de los sujetos obligados el legislador explícitamente señala quienes serán las personas que ostenten tal calificativo, y en ese sentido estableció solo 20 categorías; es decir que, si una persona no aparece explícitamente en ese listado, en mi opinión profesional, esa persona NO ES SUJETO OBLIGADO, quien diga lo contrario, considero que no conoce el sistema de interpretación jurídica.
Algunos ejemplos de personas naturales que no son sujetos obligados, a pesar que ejercen el comercio, debido a que no aparecen en ninguna de las 20 categorías del inciso 3 del Art. 2 de la LCLDA:
- Los propietarios de gasolineras,
- Los propietarios de comedores,
- Los propietarios de supermercados,
- Los propietarios de talleres mecánicos de automóviles,
- El propietario de una farmacia,
- Los propietarios de clínicas medicas, etc.
PD:
El 10 de febrero de 2025 fui sujeto a título personal a una revisión legal de parte del Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, y no me pidieron el Manual de Prevención de LDA, Código de Ética ni el nombramiento de Encargado de Cumplimiento.
En la lista de chequeo que ellos envían a sus supervisados que serán sujetos a esta clase de revisiones, aparecen preguntas sobre si se tiene el Manual de Prevención de LDA, Código de Ética y si se ha nombrado Encargado de Cumplimiento; este diseño lo considero que lo han tratado de estandarizar debido a que cuando un ANAC da servicios a través de una sociedad, entonces si procede cumplir con estas obligaciones.
Esto viene a confirmar mi opinión profesional en cuanto a que ningún ANAC que brinda servicios a titulo personal, es sujeto obligado para efectos de LDA.