Una
de las realidades que se dan en toda empresa es la existencia de faltantes de
inventarios, que se determinan al efectuar un inventario físico, surgiendo
inmediatamente la pregunta ¿Qué tratamiento fiscal debe dársele?, por lo que lo
primero que debe investigarse es el origen de esos faltantes.
El
primer enfoque que trataremos de abordar es el que implica el Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (en adelante IVA),
para lo cual tenemos que auxiliarnos del contenido del Art. 11 de esa ley, el
cual literalmente dice:
“HECHO GENERADOR
Artículo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o
desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa,
aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso
o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo
constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros
de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución
gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del
giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se
considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los
inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza
mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o
actividades normales del negocio.
No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales
aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo,
siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes
donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal
c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente
según lo dispone dicho artículo, y cumplan además los requisitos que establezca
la Dirección General.”
COMENTARIOS:
1.
La parte final del Art. 11, inciso 1 establece que no es un hecho
generador del impuesto de IVA, los faltantes que se deriven de casos fortuitos
o fuerza mayor, siendo necesario para ello entender que es “caso fortuito o
fuerza mayor”, y ante la ausencia en la ley de IVA de la definición de estos
términos, es necesario auxiliarnos del contenido del Art. 43 del Código Civil:
“Art. 43.- Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.”
2.
Este
artículo orienta a considerar como un hecho que no genera IVA los faltantes que
se dan por ejemplo, cuando hay una inundación en la bodega de la empresa, se da
un incendio u otro evento similar.
3. También
no genera IVA los faltantes que se dan por “o a causas inherentes a las
operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio”, como
los que se dan en empresas que producen o venden productos perecederos como por
ejemplo: leche, frutas, verduras, pan dulce, y todos aquellos productos que
tienen vencimiento para su consumo.
4. También se incluye dentro de estos supuestos, los faltantes que se dan
por la misma naturaleza del proceso productivo, estibamiento, etc., como por
ejemplo derrame de productos, evaporación de los mismos, manejo de los mismos
que generan su destrucción total o parcial (aquellos productos que están
envasados en envases de vidrio u otro material que al movilizarlo o estibarlo
puede generar que se arruinen, derramen, pierda su contenido o propiedades,
etc.)
5.
De igual forma no hay hecho generador de IVA cuando el contribuyente,
dona productos a las entidades señaladas en el Art. 6 de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, en cuyo caso con el comprobante de donación se registran como
una salida esos faltantes.
6. Por último no hay hecho generador cuando el inventario se traslada al
activo fijo, por ejemplo cuando el contribuyente se dedica a la compraventa de
materiales de construcción, y decide ampliar sus instalaciones, ocupando
materiales como hierro, cemento, alambre de amarre, etc., que tiene para la
venta, pero en lugar de venderlos los utilizará en la ampliación de sus
instalaciones.
7.
Los faltantes que puedan haberse originado por las causas mencionadas en
los numerales del 2 al 6, no hacen que emerja el hecho generador que obligue a facturarlos.
Para registrar estos faltantes, únicamente hay que hacer una requisición
interna, su costo unitario y anotar el concepto de tal baja.
8.
Los demás faltantes que no caen en las causales antes mencionadas, deben
facturarse al precio de venta y no al costo.
Hoy
vamos a ver el efecto de los faltantes desde el punto de vista del Impuesto
sobre la Renta (en adelante ISR), siendo necesario mencionar que aquellos
faltantes que no son facturados, deben darse de baja al costo, pero no todo es
color rosa, ya que esos faltantes son considerados como una pérdida de capital
y por ende como un costo no deducible para efectos del ISR a excepción de las
donaciones que efectué el contribuyente a las entidades que menciona el Art. 6
de dicha ley.
Existen
algunas dudas normales sobre el tema de faltantes, las cuales se trataran de
evacuar a continuación:
1.
¿Debe
informarse al Ministerio de Hacienda sobre la destrucción de productos
perecederos que están dentro de los inventarios? R/ no, es necesario
informarlo, sino que lo único que hay que hacer es la requisición u otro
documento equivalente para darle de baja del inventario.
2.
¿Cuántas
veces puede darse de baja del inventario a estos faltantes?, R/ no existe
limite de veces, sino que debe hacerse las veces que sea necesario, comentando
que existen contribuyentes que lo hacen a diario, por la misma naturaleza de su
negocio.
3.
¿Cómo
hacer para que sean deducibles del Impuesto Sobre la Renta estos faltantes? R/
algunos contribuyentes que comercializan productos perecederos, usualmente
antes de que éstos venzan, los donan a entidades sin fines de lucro.
4.
¿Qué
pasa si los faltantes no se facturan al precio de venta? R/ si el MH detectará
que los faltantes o los autoconsumos no fueron facturados al precio de venta,
lo más probable es que le establezcan un impuesto complementario de IVA y
Renta.
5.
¿Debe
modificarse las declaraciones de IVA cuando hay faltantes de inventarios que tributariamente
no se facturan? R/ no, ya que la ley de una forma expresa establece los casos
en que permite no facturar los faltantes de inventarios.
6.
¿Se
deben declarar las ventas de faltantes de inventarios en el Pago a cuenta? R/
si, ya que cumplen con los supuestos de los hechos generadores de ese anticipo
de ese impuesto.
Cada
contribuyente decide el riesgo que quiere asumir en el manejo de sus
inventarios, correspondiéndole a su dictaminador fiscal (auditor fiscal)
decidir cuál será su opinión al respecto si detecta faltantes o
autoconsumos de inventarios no
facturados o si están facturados, se hicieron al costo y no al precio de venta.
Una recomendación saludable es facturarlos al precio de mercado, para dormir
tranquilo cuando el MH pueda fiscalizar al contribuyente.