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sábado, 30 de marzo de 2013

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FALTANTES DE INVENTARIOS


Una de las realidades que se dan en toda empresa es la existencia de faltantes de inventarios, que se determinan al efectuar un inventario físico, surgiendo inmediatamente la pregunta ¿Qué tratamiento fiscal debe dársele?, por lo que lo primero que debe investigarse es el origen de esos faltantes.

El primer enfoque que trataremos de abordar es el que implica el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (en adelante IVA), para lo cual tenemos que auxiliarnos del contenido del Art. 11 de esa ley, el cual literalmente dice:

“HECHO GENERADOR
Artículo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.
No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.”

COMENTARIOS:
1.    La parte final del Art. 11, inciso 1 establece que no es un hecho generador del impuesto de IVA, los faltantes que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, siendo necesario para ello entender que es “caso fortuito o fuerza mayor”, y ante la ausencia en la ley de IVA de la definición de estos términos, es necesario auxiliarnos del contenido del Art. 43 del Código Civil:

“Art. 43.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

2.    Este artículo orienta a considerar como un hecho que no genera IVA los faltantes que se dan por ejemplo, cuando hay una inundación en la bodega de la empresa, se da un incendio u otro evento similar.

3. También no genera IVA los faltantes que se dan por “o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio”, como los que se dan en empresas que producen o venden productos perecederos como por ejemplo: leche, frutas, verduras, pan dulce, y todos aquellos productos que tienen vencimiento para su consumo.

4. También se incluye dentro de estos supuestos, los faltantes que se dan por la misma naturaleza del proceso productivo, estibamiento, etc., como por ejemplo derrame de productos, evaporación de los mismos, manejo de los mismos que generan su destrucción total o parcial (aquellos productos que están envasados en envases de vidrio u otro material que al movilizarlo o estibarlo puede generar que se arruinen, derramen, pierda su contenido o propiedades, etc.)

5.    De igual forma no hay hecho generador de IVA cuando el contribuyente, dona productos a las entidades señaladas en el Art. 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso con el comprobante de donación se registran como una salida esos faltantes.

6.  Por último no hay hecho generador cuando el inventario se traslada al activo fijo, por ejemplo cuando el contribuyente se dedica a la compraventa de materiales de construcción, y decide ampliar sus instalaciones, ocupando materiales como hierro, cemento, alambre de amarre, etc., que tiene para la venta, pero en lugar de venderlos los utilizará en la ampliación de sus instalaciones.

7.    Los faltantes que puedan haberse originado por las causas mencionadas en los numerales del 2 al 6, no hacen que emerja el hecho generador que obligue a facturarlos. Para registrar estos faltantes, únicamente hay que hacer una requisición interna, su costo unitario y anotar el concepto de tal baja.

8.    Los demás faltantes que no caen en las causales antes mencionadas, deben facturarse al precio de venta y no al costo.

Hoy vamos a ver el efecto de los faltantes desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta (en adelante ISR), siendo necesario mencionar que aquellos faltantes que no son facturados, deben darse de baja al costo, pero no todo es color rosa, ya que esos faltantes son considerados como una pérdida de capital y por ende como un costo no deducible para efectos del ISR a excepción de las donaciones que efectué el contribuyente a las entidades que menciona el Art. 6 de dicha ley.

Existen algunas dudas normales sobre el tema de faltantes, las cuales se trataran de evacuar a continuación:

1.    ¿Debe informarse al Ministerio de Hacienda sobre la destrucción de productos perecederos que están dentro de los inventarios? R/ no, es necesario informarlo, sino que lo único que hay que hacer es la requisición u otro documento equivalente para darle de baja del inventario.

2.    ¿Cuántas veces puede darse de baja del inventario a estos faltantes?, R/ no existe limite de veces, sino que debe hacerse las veces que sea necesario, comentando que existen contribuyentes que lo hacen a diario, por la misma naturaleza de su negocio.

3.    ¿Cómo hacer para que sean deducibles del Impuesto Sobre la Renta estos faltantes? R/ algunos contribuyentes que comercializan productos perecederos, usualmente antes de que éstos venzan, los donan a entidades sin fines de lucro.

4.    ¿Qué pasa si los faltantes no se facturan al precio de venta? R/ si el MH detectará que los faltantes o los autoconsumos no fueron facturados al precio de venta, lo más probable es que le establezcan un impuesto complementario de IVA y Renta.

5.    ¿Debe modificarse las declaraciones de IVA cuando hay faltantes de inventarios que tributariamente no se facturan? R/ no, ya que la ley de una forma expresa establece los casos en que permite no facturar los faltantes de inventarios.

6.    ¿Se deben declarar las ventas de faltantes de inventarios en el Pago a cuenta? R/ si, ya que cumplen con los supuestos de los hechos generadores de ese anticipo de ese impuesto.

Cada contribuyente decide el riesgo que quiere asumir en el manejo de sus inventarios, correspondiéndole a su dictaminador fiscal (auditor fiscal) decidir cuál será su opinión al respecto si detecta faltantes o autoconsumos  de inventarios no facturados o si están facturados, se hicieron al costo y no al precio de venta. Una recomendación saludable es facturarlos al precio de mercado, para dormir tranquilo cuando el MH pueda fiscalizar al contribuyente.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente información!
Gracias por compartirla.
Saludos!

Unknown dijo...

Amazing, i'm getting it on Ensligh Version