En esencia muchos
contribuyentes están pagando más ISR con la inclusión de estas nuevas reformas tributarias,
las cuales tienen la validez legal ya que cumplieron con el proceso de formación
de ley que esta en la Constitución. El pago de más impuestos por naturaleza a
nadie nos gusta, mas aun cuando hay una percepción de que se hacen mal uso de
ellos, por parte de algunos servidores públicos (aquí se incluyen a todos los
partidos políticos).
Si los impuestos
que pagamos fueran invertidos apropiadamente, con gusto se pagarían pero al ver
que no siempre es así, los contribuyentes no dejamos de sentirnos decepcionados
e indignados, ya que es muy frecuente observar que hay servidores públicos que
se aprovechan de los recursos del Estado, por ejemplo: vehículos para uso
personal, vales de gasolina para uso personal, empleados que pagamos todos los
salvadoreños pero que hacen actividades particulares del servidor público,
sobre precios en la adquisición de bienes, y lo mas frecuente es que en las
contrataciones de ejecución de proyectos, haya lo que se conoce en el medio
como el diezmo (10% o más de sobre precio en los proyectos), sin embargo hay
algunas excepciones de servidores públicos que son honestos.
Una vez que
tenemos el contexto de estas reformas, procederemos a transcribir los artículos
que tienen relación con el Pago mínimo del ISR:
“Sujetos pasivos
y hecho imponible (20)
Art. 76. El
impuesto sobre la renta anual tendrá un pago mínimo definitivo, cuyo hecho
generador está constituido por la obtención de rentas obtenidas o brutas en el
ejercicio o período de imposición. (12) (20)
Los sujetos
pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta
Ley. (20)
Base Imponible,
alícuota del impuesto y exclusiones (20)
Art. 77. El pago
mínimo del impuesto sobre la renta se liquidará sobre el monto de la renta
obtenida o bruta, con la alícuota del uno por ciento (1%). (2) (12) (20)
No formarán
parte de la base imponible del impuesto, aquellas rentas sobre las cuales se
hubiesen efectuado retenciones definitivas, las rentas no gravadas o excluidas,
las rentas por sueldos y salarios y las rentas por actividades sujetas a
precios controlados o regulados por el Estado, y las provenientes de actividades
agrícolas y ganaderas. (20)
Para los efectos
del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente
a la explotación animal y de la tierra, siempre que la referida explotación no
implique un proceso agroindustrial. (20)
Sujetos exentos
al pago mínimo definitivo (20)
Art. 78. No
estarán sujetos al pago mínimo del impuesto sobre la renta; (12) (20)
a)
Las
personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios.
(20)
b)
Los
usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de
perfeccionamiento de activo; las comprendidas en la Ley General de Asociaciones
Cooperativas; de servicios internacionales y los comprendidos en el Art. 6 de
la presente Ley. (20)
c)
Los
entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos
internacionales o gobiernos extranjeros. (20)
d)
Las
personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley. (20)
e)
Los
sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros
años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido
constituida con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las
adquisiciones de activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a
partir de su inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al
Fisco. (20)
f)
Los
sujetos que tuvieren pérdidas fiscales durante un ejercicio de imposición. No
podrán gozar de la exención aquellos sujetos que tuvieren pérdidas fiscales
después de dos ejercicios consecutivos. (20)
g)
Los
contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por
circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones,
existiendo declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de
la Asamblea Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el
Presidente de la República, conforme a la legislación respectiva, o por razones
de caso fortuito o fuerza mayor. (20)
h)
Los
contribuyentes que en el ejercicio o período de imposición, tengan un margen
bruto de utilidad inferior al porcentaje equivalente a dos veces la alícuota
del impuesto establecido en este Capítulo.
Para
efectos de la aplicación del presente literal, se entiende como utilidad bruta
la diferencia entre la renta obtenida y el costo de ventas o de servicios y
como margen bruto de utilidad el porcentaje de utilidad bruta en relación con
la renta obtenida del contribuyente. Los sujetos dejarán de estar exentos
cuando en un ejercicio de imposición los contribuyentes superen el margen bruto
de utilidad establecido en el presente literal. (20)
i)
Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil
dólares (US$150.000) en el ejercicio o período de imposición. (20)
Para los efectos
de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán
presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la
Administración Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas
excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor, deberán acompañarse de los medios
de prueba documental que acrediten tales extremos. La Administración Tributaria
podrá ejercer sus facultades para la comprobación del contenido de dicha
declaración. (20)
Liquidación y
declaración del pago mínimo (20)
Art. 79. El
sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del impuesto sobre la renta,
en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de
imposición correspondiente. (12) (20)
Determinación
del pago del impuesto sobre la renta (20)
Art. 80. Los
sujetos pasivos domiciliados en El Salvador pagarán el Impuesto sobre la Renta
de acuerdo a la aplicación de aquella de las fórmulas siguientes que resulte en
un mayor importe: (12) (20)
a) Según lo
establecido en los artículos 37 y 41 de la presente Ley; o (20)
b) Según lo
establecido en el artículo 77 de la presente Ley. (20)
Acreditamiento y
devolución (20)
Art. 81. Al
impuesto sobre la renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le
acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el
sujeto pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del
Estado, éste deberá pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir
un saldo a favor del contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código
Tributario.” (2) (20)
COMENTARIOS:
1.
Los
contribuyentes señalados en estos artículos hoy tienen que hacer dos cálculos del
ISR, así: a) si son personas naturales tienen que aplicar los artículos 37 y 77
de esta ley, y b) si no son personas naturales, entonces tienen que aplicar los
artículos 41 y 77 de esta ley;
2.
El
cálculo de ISR que resulte mayor al aplicar los artículos antes mencionados en
cada caso, será el que el contribuyente tiene que declarar;
3.
Esta
nueva forma de cálculo de ISR en muchos casos hará que el contribuyente pague más
ISR, con lo cual el Estado obtiene más recursos para la consecución de sus
fines constitucionales;
4.
En
algunos casos se pagará más ISR, a pesar que financieramente se reflejen pérdidas
que pueden ser reales, pero para efectos tributarios tienen un tratamiento
diferente. Esto se debe a que hay malos contribuyentes que no pagan ISR al
hacer triquiñuelas que estaban permitidas en la ley (elusión fiscal).
5. Esta disposición no tiene implicación para efectos de las NIIF (completas o la de
las pequeñas y medianas entidades).
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