Autor: Mario Ernesto
Castillo Guzmán
Con
las reformas a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (LREC), que
entraron en vigencia el pasado 1 de diciembre de 2017, se ha generado una serie
de confusiones, sobre la fe pública que tiene el Auditor en El Salvador, por lo cual citaré el Art. 1 de dicha ley:
“DE
LOS CONTADORES PÚBLICOS Y DE LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA
Art.
1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO, REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
LA CONTADURÍA PÚBLICA, LA FUNCIÓN DE LA FE PÚBLICA AUDITORA, LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LAS EJERZAN. PARA
EFECTOS DE ESTA LEY, DEBERÁ ENTENDERSE COMO CONTADURÍA PÚBLICA, UNA PROFESIÓN
ESPECIALIZADA DE LA CONTABILIDAD, SOBRE ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DE LA
ACTIVIDAD MERCANTIL, LOS REGISTROS DE SUS OPERACIONES Y REVELACIONES DE LAS
MISMAS. LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LA EJERZAN, DAN FE PLENA Y
PÚBLICA, SOBRE UNA BASE CONTABLE DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD Y
NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA, RESPECTIVAMENTE, ADOPTADAS Y LEGALIZADAS
POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA,
QUE PODRÁ DENOMINARSE EL CONSEJO O CVPCPA.” (1)
La
redacción de este artículo no es la más feliz o clara, dejando una confusión, ya que en
su estructura han tratado de abarcar dos temas distintos “la fe pública” y la “fe
plena y pública”, considerando que era conveniente hacerlo en dos párrafos para una
mayor claridad, ya que dichos términos son diferentes y sus origen están en el derecho
notarial.
Para
tratar de entender lo que quiso decir el legislador en este artículo, lo analizaré por partes:
PRIMERA
PARTE
Art.
1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO, REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
LA CONTADURÍA PÚBLICA, LA FUNCIÓN DE LA FE PÚBLICA AUDITORA, LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LAS EJERZAN.
COMENTARIOS:
En
esta primera parte, se regula tanto la contaduría pública como la fe pública
auditora, así como los derechos y obligaciones de las personas que las ejerzan. Hasta aquí no le veo
complicación alguna a esta redacción, ya que el legislador expresa que son
diferentes.
SEGUNDA
PARTE
…PARA
EFECTOS DE ESTA LEY, DEBERÁ ENTENDERSE COMO CONTADURÍA PÚBLICA, UNA PROFESIÓN
ESPECIALIZADA DE LA CONTABILIDAD, SOBRE ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DE LA
ACTIVIDAD MERCANTIL, LOS REGISTROS DE SUS OPERACIONES Y REVELACIONES DE LAS
MISMAS.
COMENTARIOS
En
esta parte, se define lo que conocemos en términos generales como contabilidad.
TERCERA
PARTE
…
LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LA EJERZAN, DAN FE PLENA Y PÚBLICA,
SOBRE UNA BASE CONTABLE DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD Y NORMAS
INTERNACIONALES DE AUDITORÍA, RESPECTIVAMENTE, ADOPTADAS Y LEGALIZADAS POR EL
CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA, QUE
PODRÁ DENOMINARSE EL CONSEJO O CVPCPA.”
COMENTARIOS
Aquí se complica la interpretación, ya que quienes ejercen tanto
la contaduría pública como la función pública auditora, dan fe plena y pública;
los contadores lo hacen sobre la base de las Normas Internacionales de Contabilidad
y los Auditores sobre las Normas Internacionales de Auditoria (NIA).
Si
las NIA permiten el muestreo estadístico, ¿Entonces qué debemos entender por fe
plena y pública para los auditores?, esta es en si la controversia de fondo de este artículo, que
en el proyecto del Reglamento de la LREC que el Consejo le presentó al Ministro
de Economía, no se incluyó su definición, lo cual lo considero como una omisión garrafal y que demuestra que no es fácil dar una definición de ella.
Haciendo
un poco de historia, la figura jurídica de la fe pública en nuestro país ha sido
enfocada y regulada principalmente para el profesional del derecho que conocemos como notario, quien por disposición
de la ley ostenta la calidad de delegado del Estado.
Con la entrada en vigencia de la LREC en abril de 2000, es que por primera vez el legislador de una forma expresa dice que la auditoria externa es una función pública.
Esta especial función siempre ha estado íntimamente vinculada a la confianza que en su momento el monarca y ahora el Estado deposita en una persona natural, con el propósito de que a través de la dación de fe, robustezca con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para que colabore en la formación correcta de los negocios jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal.
Históricamente el notario ha sido una persona de confianza del detentador del poder, cuidadosamente escogido, de quién siempre se ha requerido sabiduría, probidad, destreza, en la escritura, confidencialidad y alto grado de moralidad.
El contenido del art. 290 del Código de Comercio desde 1970 hasta abril de 2000, no habla de una función pública auditora, sino que la vigilancia de las sociedades mercantiles estaba a cargo de un auditor; en otras palabras se ha querido interpretar como fe pública esta vigilancia, lo cual no puede ser discrecional, sino vía ley.
Históricamente el notario ha sido una persona de confianza del detentador del poder, cuidadosamente escogido, de quién siempre se ha requerido sabiduría, probidad, destreza, en la escritura, confidencialidad y alto grado de moralidad.
El contenido del art. 290 del Código de Comercio desde 1970 hasta abril de 2000, no habla de una función pública auditora, sino que la vigilancia de las sociedades mercantiles estaba a cargo de un auditor; en otras palabras se ha querido interpretar como fe pública esta vigilancia, lo cual no puede ser discrecional, sino vía ley.
Con la entrada en vigencia de la LREC en abril de 2000, es que por primera vez el legislador de una forma expresa dice que la auditoria externa es una función pública.
Es
necesario mencionar que con las reformas a la LREC, a los contadores públicos
autorizados por el Consejo para ejercer la auditoria, se les delega de una forma
expresa la función pública auditora, siendo necesario aclarar que, en ningún
momento por tal delegación adquirimos la categoría de funcionarios públicos.
Es pertinente aclarar que no todo contador público es auditor, pero si todo auditor es contador público, ya que para llegar a ser auditor autorizado por el Consejo, primero hay que ser contador público.
Es pertinente aclarar que no todo contador público es auditor, pero si todo auditor es contador público, ya que para llegar a ser auditor autorizado por el Consejo, primero hay que ser contador público.
El
art. 1 de la LREC se presta a más de una interpretación, pues establece que el auditor
realiza una función pública, como consecuencia lógica jurídica el auditor DEBERÍA
ser un funcionario. Sin embargo la ley no lo establece, en otras palabras el auditor es un
"delegado" del Estado. Entiéndase por delegación: la posibilidad de
producir el desprendimiento de una facultad por parte de un órgano que
transfiere su ejercicio a otro.
En
este caso, es el Estado quién delega al auditor. ¿Para qué realiza esa
delegación? Para que éste imprima certeza y seguridad jurídica a los hechos jurídicos que son
sometidos a su conocimiento; así mismo para que dé fe de otras actuaciones en
que intervenga, tales como: autorización de libros de
contabilidad, libros de control administrativo y de IVA, autorización de sistemas
contables y demás facultades establecidas en el art. 17 de la LREC.
¿Cómo
puede definirse al Auditor?
Como
un profesional de la contaduría pública, que ejerce una función pública
para robustecer, con una presunción de verdad, los hechos en que pueda intervenir.
El
Art. 1 de la LREC, regula en forma tácita el valor que la ley le da, a la fe
pública auditora, pudiéndose interpretar que la fe concedida al auditor es plena respecto a los HECHOS que conoce y que son capaces de producir efectos jurídicos, como
son los estados financieros que firma, así como también en las demás
actuaciones en las que está facultado a intervenir según el art. 17 de la LREC.
En
mi opinión profesional, la fe plena y pública contemplada en este artículo, no
se refiere a que el Auditor tenga que realizar en un 100% la revisión de la
información financiera de la entidad que audita, sino más bien que ante terceros la actuación del auditor da fe plena y pública a través de su firma y sello en ellos, es decir que los terceros consideran como verdaderas las cifras de esos estados financieros.
En las restantes actuaciones que el auditor interviene, en donde firma y sella un documento "x", los terceros así como la autoridades, le dan la calidad de fe plena y pública a estos, a menos que haya indicios que indiquen lo contrario.
Ahora veamos el caso del contador público que está autorizado por el Consejo para ejercer solo la contabilidad, quien según el art. 1 de la LREC también da fe plena y pública, ya que al estampar su firma y sello en los estados financieros de una entidad está garantizando a terceros, que las cifras de estos estados financieros son veraces a la luz del marco de referencia de contabilidad que le es aplicable a su entidad.
De igual forma que el auditor, eso no significa que el contador ha efectuado y registrado todas las operaciones financieras de la entidad, sobre todo que por principios de control interno y volumen de las operaciones, en la práctica contable existe delegación de funciones. Habrá pequeñas entidades donde el volumen de operaciones es poco, entonces sí el contador hace todo el trabajo contable.
En las restantes actuaciones que el auditor interviene, en donde firma y sella un documento "x", los terceros así como la autoridades, le dan la calidad de fe plena y pública a estos, a menos que haya indicios que indiquen lo contrario.
Ahora veamos el caso del contador público que está autorizado por el Consejo para ejercer solo la contabilidad, quien según el art. 1 de la LREC también da fe plena y pública, ya que al estampar su firma y sello en los estados financieros de una entidad está garantizando a terceros, que las cifras de estos estados financieros son veraces a la luz del marco de referencia de contabilidad que le es aplicable a su entidad.
De igual forma que el auditor, eso no significa que el contador ha efectuado y registrado todas las operaciones financieras de la entidad, sobre todo que por principios de control interno y volumen de las operaciones, en la práctica contable existe delegación de funciones. Habrá pequeñas entidades donde el volumen de operaciones es poco, entonces sí el contador hace todo el trabajo contable.
La
fe plena y pública en su sentido estricto legal, la ostentan únicamente los funcionarios públicos, por ejemplo: cuando el jefe del Registro Familiar de una Alcaldía extiende
una certificación de una partida de nacimiento o defunción; los registradores
del Centro Nacional de Registros al extender certificaciones de los documentos
inscritos en tal Registro, etc.
Sinceramente si comparamos la redacción del articulo 1 original con el que fue reformado, me inclino por el original, ya que hay una mayor claridad en su redacción.
Para salir de esta duda que hay en el gremio de contadores y auditores, las gremiales respectivas deberían solicitar a la Asamblea Legislativa, una interpretación autentica del artículo 1 de la LREC.
Fuentes:
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría
Ley de Notariado
Código de Comercio
Código de Comercio