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viernes, 30 de marzo de 2018

LA FE PÚBLICA DEL AUDITOR EN EL SALVADOR


Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Con las reformas a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (LREC), que entraron en vigencia el pasado 1 de diciembre de 2017, se ha generado una serie de confusiones, sobre la fe pública que tiene el Auditor en El Salvador, por lo cual citaré el Art. 1 de dicha ley:

“DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y DE LA FUNCIÓN DE AUDITORÍA
Art. 1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO, REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA, LA FUNCIÓN DE LA FE PÚBLICA AUDITORA, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LAS EJERZAN. PARA EFECTOS DE ESTA LEY, DEBERÁ ENTENDERSE COMO CONTADURÍA PÚBLICA, UNA PROFESIÓN ESPECIALIZADA DE LA CONTABILIDAD, SOBRE ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL, LOS REGISTROS DE SUS OPERACIONES Y REVELACIONES DE LAS MISMAS. LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LA EJERZAN, DAN FE PLENA Y PÚBLICA, SOBRE UNA BASE CONTABLE DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD Y NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA, RESPECTIVAMENTE, ADOPTADAS Y LEGALIZADAS POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA, QUE PODRÁ DENOMINARSE EL CONSEJO O CVPCPA.” (1)

La redacción de este artículo no es la más feliz o clara, dejando una confusión, ya que en su estructura han tratado de abarcar dos temas distintos “la fe pública” y la “fe plena y pública”, considerando que era conveniente hacerlo en dos párrafos para una mayor claridad, ya que dichos términos son diferentes y sus origen están en el derecho notarial.

Para tratar de entender lo que quiso decir el legislador en este artículo, lo analizaré por partes:

PRIMERA PARTE
Art. 1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO, REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA, LA FUNCIÓN DE LA FE PÚBLICA AUDITORA, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LAS EJERZAN.

COMENTARIOS:
En esta primera parte, se regula tanto la contaduría pública como la fe pública auditora, así como los derechos y obligaciones de las personas que las ejerzan. Hasta aquí no le veo complicación alguna a esta redacción, ya que el legislador expresa que son diferentes.

SEGUNDA PARTE
…PARA EFECTOS DE ESTA LEY, DEBERÁ ENTENDERSE COMO CONTADURÍA PÚBLICA, UNA PROFESIÓN ESPECIALIZADA DE LA CONTABILIDAD, SOBRE ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL, LOS REGISTROS DE SUS OPERACIONES Y REVELACIONES DE LAS MISMAS.

COMENTARIOS
En esta parte, se define lo que conocemos en términos generales como contabilidad.

TERCERA PARTE
… LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LA EJERZAN, DAN FE PLENA Y PÚBLICA, SOBRE UNA BASE CONTABLE DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD Y NORMAS INTERNACIONALES DE AUDITORÍA, RESPECTIVAMENTE, ADOPTADAS Y LEGALIZADAS POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA, QUE PODRÁ DENOMINARSE EL CONSEJO O CVPCPA.”

COMENTARIOS
Aquí se complica la interpretación, ya que quienes ejercen tanto la contaduría pública como la función pública auditora, dan fe plena y pública; los contadores lo hacen sobre la base de las Normas Internacionales de Contabilidad y los Auditores sobre las Normas Internacionales de Auditoria (NIA).

Si las NIA permiten el muestreo estadístico, ¿Entonces qué debemos entender por fe plena y pública para los auditores?, esta es en si la controversia de fondo de este artículo, que en el proyecto del Reglamento de la LREC que el Consejo le presentó al Ministro de Economía, no se incluyó su definición, lo cual lo considero como una omisión garrafal y que demuestra que no es fácil dar una definición de ella.

Haciendo un poco de historia, la figura jurídica de la fe pública en nuestro país ha sido enfocada y regulada principalmente para el profesional del derecho que conocemos como notario, quien por disposición de la ley ostenta la calidad de delegado del Estado. 


Esta especial función siempre ha estado íntimamente vinculada a la confianza que en su momento el monarca y ahora el Estado deposita en una persona natural, con el propósito de que a través de la dación de fe, robustezca con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para que colabore en la formación correcta de los negocios jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal.

Históricamente el notario ha sido una persona de confianza del detentador del poder, cuidadosamente escogido, de quién siempre se ha requerido sabiduría, probidad, destreza, en la escritura, confidencialidad y alto grado de moralidad.

El contenido del art. 290 del Código de Comercio desde 1970 hasta abril de 2000, no habla de una función pública auditora, sino que la vigilancia de las sociedades mercantiles estaba a cargo de un auditor; en otras palabras se ha querido interpretar como fe pública esta vigilancia, lo cual no puede ser discrecional, sino vía ley.

Con la entrada en vigencia de la LREC en abril de 2000, es que por primera vez el legislador de una forma expresa dice que la auditoria externa es una función pública.

Es necesario mencionar que con las reformas a la LREC, a los contadores públicos autorizados por el Consejo para ejercer la auditoria, se les delega de una forma expresa la función pública auditora, siendo necesario aclarar que, en ningún momento por tal delegación adquirimos la categoría de funcionarios públicos.

Es pertinente aclarar que no todo contador público es auditor, pero si todo auditor es contador público, ya que para llegar a ser auditor autorizado por el Consejo, primero hay que ser contador público.

El art. 1 de la LREC se presta a más de una interpretación, pues establece que el auditor realiza una función pública, como consecuencia lógica jurídica el auditor DEBERÍA ser un funcionario. Sin embargo la ley no lo establece, en otras palabras el auditor es un "delegado" del Estado. Entiéndase por delegación: la posibilidad de producir el desprendimiento de una facultad por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a otro.

En este caso, es el Estado quién delega al auditor. ¿Para qué realiza esa delegación? Para que éste imprima certeza y seguridad jurídica a los hechos jurídicos que son sometidos a su conocimiento; así mismo para que dé fe de otras actuaciones en que intervenga, tales como: autorización de libros de contabilidad, libros de control administrativo y de IVA, autorización de sistemas contables y demás facultades establecidas en el art. 17 de la LREC.

¿Cómo puede definirse al Auditor?
Como un profesional de la contaduría pública, que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los hechos en que pueda intervenir.

El Art. 1 de la LREC, regula en forma tácita el valor que la ley le da, a la fe pública auditora, pudiéndose interpretar que la fe concedida al auditor es plena respecto a los HECHOS que conoce y que son capaces de producir efectos jurídicos, como son los estados financieros que firma, así como también en las demás actuaciones en las que está facultado a intervenir según el art. 17 de la LREC.

En mi opinión profesional, la fe plena y pública contemplada en este artículo, no se refiere a que el Auditor tenga que realizar en un 100% la revisión de la información financiera de la entidad que audita, sino más bien que ante terceros la actuación del auditor da fe plena y pública a través de su firma y sello en ellos, es decir que los terceros consideran como verdaderas las cifras de esos estados financieros.

En las restantes actuaciones que el auditor interviene, en donde firma y sella un documento "x", los terceros así como la autoridades, le dan la calidad de fe plena y pública a estos, a menos que haya indicios que indiquen lo contrario.

Ahora veamos el caso del contador público que está autorizado por el Consejo para ejercer solo la contabilidad, quien según el art. 1 de la LREC también da fe plena y pública, ya que al estampar su firma y sello en los estados financieros de una entidad está garantizando a terceros, que las cifras de estos estados financieros son veraces a la luz del marco de referencia de contabilidad que le es aplicable a su entidad.

De igual forma que el auditor, eso no significa que el contador ha efectuado y registrado todas las operaciones financieras de la entidad, sobre todo que por principios de control interno y volumen de las operaciones, en la práctica contable existe delegación de funciones. Habrá pequeñas entidades donde el volumen de operaciones es poco, entonces sí el contador hace todo el trabajo contable.

La fe plena y pública en su sentido estricto legal, la ostentan únicamente los funcionarios públicos, por ejemplo: cuando el jefe del Registro Familiar de una Alcaldía extiende una certificación de una partida de nacimiento o defunción; los registradores del Centro Nacional de Registros al extender certificaciones de los documentos inscritos en tal Registro, etc.

Sinceramente si comparamos la redacción del articulo 1 original con el que fue reformado, me inclino por el original, ya que hay una mayor claridad en su redacción.

Para salir de esta duda que hay en el gremio de contadores y auditores, las gremiales respectivas deberían solicitar a la Asamblea Legislativa, una interpretación autentica del artículo 1 de la LREC.

Fuentes:
Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría
Ley de Notariado
Código de Comercio




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