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viernes, 4 de agosto de 2023

AVANCE EN IMPLEMENTACION INSTRUCTIVO UIF

 Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Contador público y abogado

El pasado 7 de julio de 2023 entró en vigencia el 100% del contenido del Instructivo de la UIF, estando en el limbo juridico la fecha del nombramiento del auditor que emitirá a los sujetos obligados (SO), el Informe de cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM  del año 2023.

¿Por qué en el limbo? Debido a que con fecha 28 de julio de 2023 el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública emitió la versión III de la guía para la elaboración del INFORME DE CUMPLIMIENTO SOBRE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y FINANCIMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, habiendo sustituido en tal gúia el contenido de los párrafos 3, 4, 9, 10 y 16 que aparecian en la versión I y II de este documento; en el párrafo 4 se establecía la fecha máxima para el nombramiento del auditor que emitirá esta clase de informe para el año 2023.

La sustitución del contenido del parrafo 4 de la guía del Consejo, a los auditores nos ocasiona problemas con los clientes que nos han contratado y a los que se les ha ofertado estos servicios, porque la mayoria de ellos consultan la base legal para tal nombramiento. En qué líos estamos metidos los auditores, y para salir de él se requiere que las gremiales retomen el protagonismo para resolver esta incertidumbre jurídica, para lo cual deberían contactar al señor Fiscal General de la República.

¿Por que el Consejo sustituyó ese párrafo? No lo sé honestamente, pero por consultas hechas a la UIF, ni ellos saben como solventar esta laguna juridica, lo cual me parece extraño porque parte del personal de la UIF son abogados, y a uno en la universidad le enseñan que cuando existen problemas juridicos, siempre existe una forma de resolverlos, es decir que ninguna duda juridica puede quedar sin resolverse.

Hay un metodo para resolver las dudas o lagunas juridicas y este es conocido como "INTEGRACION DE NORMAS", el cual consiste en buscar dentro de la rama del derecho respectivo si hay alguna regulacíon sobre el problema juridico en cuestión, y si dentro de esa rama no hay ninguna norma, se busca otra rama del derecho y se consultan sus leyes para ver si hay algun caso parecido y así sucesivamente, hasta encontrar alguna norma que pueda utilizarse para resolver el problema jurídico.

La LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS pertenece al area penal y el INSTRUCTIVO DE LA UIF, pertenece a la rama del derecho administrativo y en esas ramas no hay ninguna ley que contemple un articulo que nos ayude a resolver este vacío jurídico; entonces tenemos que buscar otra rama del derecho que si pueda tenerlo, y en ese sentido soy de la opinion que en el derecho tributario si hay alguna regulación al respecto, especificamente en el inciso 2 del art. 131 del Código Tributario:

"Contribuyentes obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente

Artculo 131.- ...............................

El nombramiento del auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona juridica por la Junta General de Accionistas, socios o asociados, en el periodo anual a dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el periodo anterior; ......."

Por integracion de normas, se puede concluir que el periodo para el nombramiento del auditor que emitirá el Informe que menciona el Art. 9 del Instructivo sería a más tardar el 31 de mayo de cada año; y en casos especiales puede ser un periodo posterior, para ello solo se requiere un comunicado del ente rector del LDA de nuestro país.

¿A quién le corresponde establecer el periodo para nombrar auditores para los Informes que requiere el art. 9 del Instructivo de la UIF?, a la entidad que emitió el Instructivo, es decir a la Fiscalia General de la República a traves de su titular y si no lo quiere hacer por "x" o "y" razón, considero que bastaría que la UIF emita un comunicado al respecto.

Este es un vació juridico fácil de resolver, lo que se percibe es que aparentemente no hay voluntad del señor Fiscal General de la República de resolverlo, dando la impresión que no le interesa que se implemente esta clase de informes.

Por otra parte, dentro del gremio de auditores y contadores se generó dudas sobre los requisitos que debía cumplir el Auditor para emitir el informe antes mencionado, ya que el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo), inicialmente dio a conocer que era necesario que el Auditor tuviera una certificación en LDA, siendo lo más llamativo, que el mismo Consejo la iba a impartir a un precio de US$ 750.00

Este requisito no fue bien visto por el gremio de auditores, ya que al revisar el Art. 36 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, no aparece la facultad de emitir certificaciones sobre LDA, lo que llevó a que las gremiales pidieran una reunión con los integrantes del Consejo, la cual fue positiva ya que emitieron su Resolución 205 en la cual dejaron sin efecto el requisito de la Certificación en LDA. 

A cambio de ya no exigir la Certificación en prevención de LDA/FT/FPADM, hoy el Consejo ha organizado un diplomado de 80 horas, el cual tiene un costo de US$ 150.00, siendo más accesible para todos los que somos Auditores, a tal grado que el cupo para el primer grupo se terminó rápido, por lo que tuvieron que abrir un segundo grupo, en el cual se ha inscrito el suscrito. 

Del contenido de la Resolución 205 del Consejo, se puede concluir que no es requisito para ningún Auditor recibir el diplomado antes mencionado, para poder brindar sus servicios para la emisión del Informe que menciona el Art. 9 del Instructivo de la UIF. Esto es congruente porque el Consejo sustituyó de la guia sobre el informe de PLDA, su párrafo 9, en donde aparecían los requisitos para emitir esta clase de informes, los cuales no tenían un sustento legal según la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.

El diplomado que está implartiendo el Consejo, ha generado expectativas en los participantes en cuanto a si su enfoque será práctico, respecto a cómo el auditor debe efectuar la revisión sobre el cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM, por lo que al finalizarlo me pronunciaré sobre este aspecto.

Todo Auditor a estas alturas como mínimo debe haber leído la LCLDA su Reglamento y el INSTRUCTIVO DE LA UIF, así como haber recibido algunas charlas que ha dado la UIF y el Consejo sobre este tema, es decir que debe tener conocimientos generales sobre el LDA/FT/FPADM para que el entendimiento del contenido de este diplomado sea de provecho.

Ojalá que los expositores no enfoquen el diplomado como si quien lo va a recibir sea un oficial o encargado de cumplimiento, porque entonces no tendría un valor agregado para los Auditores.

Por otra parte, la capacitación que ofrecen las gremiales tiene un enfoque para oficiales y encargados de cumplimiento, no para auditores, lo cual lo he inferido al leer el temario de algunos anuncios de las capacitaciones sobre LDA/FT/FPADM; asimismo mi primera impresión es que su contenido es teórico y que la práctica que es la que nos interesa a los auditores, es mínima.

Algunos colegas han invertido dinero en obtener una certificación internacional como delegado de cumplimiento en la FINANCIAL INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION, conocida como FIBA, quien da cursos sobre LDA/FT/FPADM emitiendo la certificación AMLCA, cuyo costo para persona no socia es de US$ 1,395.00 y tiene una vigencia de dos años.

Ciertos colegas que tienen la certificación FIBA u otra similar son quienes están dando las capacitaciones en las gremiales sobre el LDA/FT/FPADM, habiendo tenido la oportunidad de revisar el material que dan, el cual en mi humilde opinión se queda corto, dando la impresión que los temas neurálgicos no son desarrollados como debe ser ¿Por qué será? Puede ser la falta de conocimiento práctico o que no quieran compartirlo porque se les acaba el negocio de las capacitaciones.

En el tema de LDAFT/FPADM creo que todos los auditores tenemos que aprender, obviamente unos más que otros, considerando que hay mucho desconocimiento en aspectos basicos sobre este tema, lo cual es responsabilidad exclusiva de cada profesional y eso es preocupante porque los servicios que puedan prestar en esta área a sus clientes, tendrán deficiencias.

¿Hay alguna sanción por no nombrar al auditor para efectos de emisión del Informe de PLDA? En mi humilde opinión NO y si la hubiere, hay forma de apelar cualquier sanción, porque la ley no es clara en este aspecto; obviametne para apelar no lo puede hacer directamente el sujeto obligado, sino que este debe contratar a un abogado con experiencia en el derecho administrativo, ya que el nombramiento del auditor y la a emisión de esta clase de Informes, son regulaciones del area administrativa.

LECTURA COMPRENSIVA DEL ART. 9 INSTRUCTIVO DE LA UIF

Auditor externo

Artículo 9. Los auditores externos de los sujetos obligados de conformidad con la ley deben contar con esta figura de control, en cumplimiento de su función legal de verificar el cumplimiento de las normas a las cuales está sometida la respectiva sociedad, deben evaluar y emitir un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención del LDA/FT/FPADM con un enfoque basado en riesgos.

COMENTARIO:

En la parte inicial de este artículo el legislador (sombreado con color rojo) consideró a todos los audtiores de los sujetos obligados (personas juridicas y algunas naturales), pero luego en la parte que he sombreada con azul, basicamente el legislador la deja solo para los auditores de las sociedades.

Por sociedades debemos entender la unión de dos o más personas con el propósito de obtener un lucro (personas jurídicas con anímo de lucro).

Esta delimitación que el legislador ha dado, deja sin obligación de nombrar auditor a todas las instituciones que contempla el Art. 2 de la LCLDA que no sean sociedades, es decir que quedan fuera de esa responsabilidad: las ONG, los abogados, notarios, contadores y auditores siempre que actuén como persona natural o en forma individual; también quedan fuera todos los comerciantes individuales que no desarrollen alguna de las actividades que se contemplan en este articulo como hechos generadorores para nombrar auditor para efectos de PLDA, por ejemplo: gasolineras, supermercados, tiendas, restaurantes, ventas de lacteos, etc., ¿Ustedes qué piensan?

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