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miércoles, 18 de diciembre de 2024

CONTRATACIÓN DE PENSIONADOS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

Con la nueva Ley del Sistema Integrado de Pensiones (LISP), hay empresarios que tienen dudas de cómo se debe tratar la contratación de personas que ya están pensionadas, y es en este sentido que citamos el Art. 13 de dicha ley:

“Obligatoriedad de las cotizaciones

Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral, los trabajadores y los empleadores deberán efectuar las cotizaciones de forma mensual y obligatoria al sistema.

La obligación de cotizar cesará en cualquier de las situaciones siguientes:

a) Cuando el afiliado reciba algún beneficio por vejez de los establecidos en esta ley.

b) Cuando el afiliado sea declarado con invalidez total mediante segundo dictamen.



COMENTARIO

Para el caso de los afiliados establecidos en el literal a) de este artículo y que continúen en una relación de subordinación laboral, deberán seguir cotizando de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley y mientras dure la relación laboral.

Para estos afiliados el total de la cotización menos la comisión se destinará en sus porcentajes correspondientes, tanto a su cuenta individual de ahorro para pensiones, como a la cuenta de garantía solidaria; en este caso, el importe cotizado a la cuenta individual de ahorro para pensiones y su rentabilidad devengada será devuelto al afiliado anualmente en el mes de su aniversario.”

El art. 19 del Código Civil nos ayudará a interpretar el inciso 3 de la LISP:

“Art. 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

¿A quiénes se refieren en el inciso 3 de del art. 13 de la LISP? A los trabajadores que están pensionados y que continúan en una relación de subordinación laboral; puede ser que este trabajador continue laborando en la empresa donde se pensionó o en otra.

Cuando se le quiere dar otra interpretación a una disposición legal y esta es clara en su redacción, hacerlo es una equivocación por parte del interprete; esto se le puede dispensar a una persona que no es abogado, pero para quien es abogado, esto es imperdonable.

Al final del inciso 3 del Art. 13 de la LISP, hay una parte que dice que lo que cotizará el empleado que ya está pensionado se le devolverá en el mes de su aniversario, es decir que el empleado no se verá afectado en un 100%; en cambio su patrono no corre con igual suerte. ¿A cuál aniversario se refiere la ley? …. Esto si es oscuro en esta parte de la ley.

Es normal ver que empresarios contratan a trabajadores pensionados, debido a que han sido buenos trabajadores o porque les quieren apoyar porque su pensión les quedó baja.

En ese contexto hay empresarios que contratan pensionados bajo la figura de servicios, descontándoles el 10% de Impuesto Sobre la Renta, lo cual es incorrecto, porque esta persona tiene un horario de trabajo que cumplir y recibe ordenes de un empleado o jefe del empresario; darle una apariencia distinta a la continuación de una relación laboral de un empleado que está pensionado, no es lo más conveniente no solo desde el punto de vista de la LISP, sino también desde el tributario.

Para los empresarios el pago de la cotización patronal de las AFP del personal pensionado, es un GASTO que disminuye sus ganancias.

Los trabajadores pensionados a quienes se les paga por medio de la figura de servicios ¿Tienen derecho a un aguinaldo y vacaciones? Si, ya que la forma en que se documenta su contratación no elimina automáticamente su calidad jurídica de trabajador, otra cosa es que el empleador se los quiera reconocer, y en los casos que si se los reconozca lo más seguro será que les van a retener el 10% de Renta.


 


lunes, 2 de diciembre de 2024

HECHO GENERADOR - CÁLCULO DE MULTAS TRIBUTARIAS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán – Auditor y abogado

En más de una ocasión habrán escuchado el término “Hecho generador”, el cual es muy importante saber qué significa, y para ello diremos que son las condiciones que estan incorporadas en un articulo que si se cumplen, hacen que emerja la obligación tributaria ante la Administración Tributaria, especificamente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

En el art. 58 del Código Tributario encontramos la definición de hecho generador:

Hecho generador

Art. 58.- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria.”

CONSIDERACIONES

Esta redacción no es tan comprensible como uno quisiera, ya que si no se es abogado su interpretación podría ser distinta a lo que la ley manda, por lo que procederemos a hacer dos casos prácticos para ayudar a identificar al hecho generador.

En lo que se refiere a la redacción de los artículos de las leyes tributarias, estos por regla general llevan inmerso el hecho generador, que pueden ser una o más situaciones que se deben cumplir en un caso puntual, para que nazca la obligación tributaria.

CASO 1

“Obligación de remitir informe de retenciones

Artículo 123.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos que efectúen retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de remitir, dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades, a las que hayan realizado tales retenciones en el año inmediato anterior, bajo las especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione para tal efecto. Dicho informe deberá contener: ……”

En este artículo se pueden identificar 2 hechos generadores, que al cumplirse hacen nacer la obligación tributaria:

1.   El primer hecho generador es que el sujeto pasivo sea una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso; y

2.   El segundo hecho generador es  que haya efectuado retenciones del ISR.

Para que nazca la obligación de presentar el informe anual de retenciones de Renta F910, se deben cumplir ambos hechos generadores, es decir que, si uno de ellos no se cumple en un caso puntual, no nace la obligación tributaria.

Puede darse el caso que se cumpla el primero hecho generador (el sujeto pasivo es una persona natural, persona jurídica o fideicomiso), pero no se haya efectuado ninguna retención, en cuyo caso no se cumple el segundo hecho generador, por lo tanto, no nace la obligación de presentar el F910.

También puede darse el caso que se haya retenido, pero el sujeto pasivo sea una Unión de Personas (UDP), la cual no es ni persona natural o jurídica, ni fideicomiso, entonces no se cumple el primer hecho generador, por lo tanto, no nace la obligación de presentar el F910.

CASO 2

EXCLUSIÓN COMO CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVO

Artículo 28.- Estarán excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones (US$ 5,714.29)  y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones (US$ 2,285.71).

En este caso en particular para que no nazca la obligación de ser contribuyente de IVA, se requiere cumplir con dos requisitos:

1.   Que las ventas no sean mayores a ¢ 50,000.00 o su equivalente en dólares US$ 5,714.29; y

2.   Que el activo de la persona sea inferior a ¢ 20,000.00 o su equivalente en dólares US$ 2,285.71

ANÁLISIS

El intérprete de la norma jurídica debe comprender que, si uno de los dos anteriores requisitos en un caso en particular no se cumple, entonces esa persona ya no está excluida de IVA, debido a que el legislador estableció que para ser sujeto excluido de IVA (es decir, no ser contribuyente) se deben cumplir ambos requisitos del inciso 1 del Art. 28 de la ley de IVA

CÓMO CALCULAR UNA MULTA

En ocasiones se quiere conocer el monto de una multa por una infracción tributaria, y en ese sentido se generan dudas sobre el salario mínimo mensual  y la cantidad de días que hay que considerar.

Para salir de esta duda hay que basarse en el contenido del inciso 2 del Art. 228 del Código Tributario:

“Sanción

Artículo 228.- ……..

Cuando las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual como base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la República, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los trabajadores del comercio. Igualmente se comprenderá que se hace referencia al valor antes referido, cuando se utilice la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual en otros capítulos de éste Código, las leyes tributarias y otras normativas cuya aplicación le corresponde a la Administración Tributaria, salvo que en la respectiva normativa legal se establezca lo contrario de forma expresa.” (2) (14)

CONCLUSIÓN:

El actual salario mínimo mensual (SMM) del sector comercio es de US$ 12,00, el cual hay que multiplicarlo por 30 días:

US$ 12.00 x 30 días = SMM US$ 360.00

Para el cálculo de cualquier multa el SMM a considerar es de US$ 360.00 y no de US$ 365.00

Para interpretar una norma jurídica, se necesita un conocimiento especializado, como los que tienen los abogados, sin embargo, los pininos se pueden hacer.