Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán – Auditor y abogado
En más de una ocasión habrán escuchado el término “Hecho generador”, el cual es muy importante saber qué significa, y para ello diremos que son las condiciones que estan incorporadas en un articulo que si se cumplen, hacen que emerja la obligación tributaria ante la Administración Tributaria, especificamente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
En el art. 58 del Código Tributario encontramos la
definición de hecho generador:
“Hecho
generador
Art. 58.- El hecho generador es el presupuesto establecido
por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación
tributaria.”
CONSIDERACIONES
Esta redacción no es tan comprensible como uno
quisiera, ya que si no se es abogado su interpretación podría ser distinta a lo
que la ley manda, por lo que procederemos a hacer dos casos prácticos para ayudar
a identificar al hecho generador.
En lo que se refiere a la redacción de los artículos
de las leyes tributarias, estos por regla general llevan inmerso el hecho
generador, que pueden ser una o más situaciones que se deben cumplir en un caso
puntual, para que nazca la obligación tributaria.
CASO 1
“Obligación
de remitir informe de retenciones
Artículo
123.- Las
personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos que efectúen
retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de
remitir, dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos o
electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades, a las que
hayan realizado tales retenciones en el año inmediato anterior, bajo las
especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione para tal
efecto. Dicho informe deberá contener: ……”
En este artículo
se pueden identificar 2 hechos generadores, que al cumplirse hacen nacer la
obligación tributaria:
1.
El primer hecho generador es que el sujeto pasivo sea
una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso; y
2.
El segundo hecho generador es que haya efectuado retenciones del ISR.
Para que nazca la obligación de presentar el informe
anual de retenciones de Renta F910, se deben cumplir ambos hechos generadores,
es decir que, si uno de ellos no se cumple en un caso puntual, no nace la
obligación tributaria.
Puede darse el caso que se cumpla el primero hecho
generador (el sujeto pasivo es una persona natural, persona jurídica o
fideicomiso), pero no se haya efectuado ninguna retención, en cuyo caso no se
cumple el segundo hecho generador, por lo tanto, no nace la obligación de
presentar el F910.
También puede darse el caso que se haya retenido,
pero el sujeto pasivo sea una Unión de Personas (UDP), la cual no es ni persona
natural o jurídica, ni fideicomiso, entonces no se cumple el primer hecho
generador, por lo tanto, no nace la obligación de presentar el F910.
CASO 2
EXCLUSIÓN COMO
CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVO
Artículo 28.- Estarán excluidos
de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de
bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en
los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones (US$
5,714.29) y cuando el
total de su activo sea inferior a veinte mil colones (US$ 2,285.71).
En este caso en particular para
que no nazca la obligación de ser contribuyente de IVA, se requiere cumplir con
dos requisitos:
1. Que las ventas
no sean mayores a ¢ 50,000.00 o su equivalente en dólares US$ 5,714.29; y
2. Que el activo
de la persona sea inferior a ¢ 20,000.00 o su equivalente en dólares US$
2,285.71
ANÁLISIS
El intérprete de la norma
jurídica debe comprender que, si uno de los dos anteriores requisitos en un
caso en particular no se cumple, entonces esa persona ya no está excluida de
IVA, debido a que el legislador estableció que para ser sujeto excluido de IVA
(es decir, no ser contribuyente) se deben cumplir ambos requisitos del inciso 1
del Art. 28 de la ley de IVA
CÓMO
CALCULAR UNA MULTA
En ocasiones se quiere conocer el monto de una multa
por una infracción tributaria, y en ese sentido se generan dudas sobre el
salario mínimo mensual y la cantidad de
días que hay que considerar.
Para salir de esta duda hay que basarse en el
contenido del inciso 2 del Art. 228 del Código Tributario:
“Sanción
Artículo
228.- ……..
Cuando
las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo
hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual como
base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica
del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la República, se entenderá
que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del
salario mínimo por
jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por
el Órgano Ejecutivo para
los trabajadores del comercio. Igualmente se comprenderá
que se hace referencia al valor antes referido, cuando se utilice la expresión
salario mínimo o salario mínimo mensual en otros capítulos de éste Código, las
leyes tributarias y otras normativas cuya aplicación le corresponde a la
Administración Tributaria, salvo que en la respectiva normativa legal se
establezca lo contrario de forma expresa.” (2) (14)
CONCLUSIÓN:
El actual salario mínimo mensual (SMM) del sector
comercio es de US$ 12,00, el cual hay que multiplicarlo por 30 días:
US$ 12.00 x 30 días = SMM US$ 360.00
Para el cálculo de cualquier multa el SMM a
considerar es de US$ 360.00 y no de US$ 365.00
Para interpretar una norma jurídica, se necesita un
conocimiento especializado, como los que tienen los abogados, sin embargo, los
pininos se pueden hacer.
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