Servicio integral

Contamos con un staff de abogados que unido a la experiencia de más de 15 años en la contaduría y auditoria, permiten brindar servicios de la más alta calidad.

domingo, 4 de julio de 2010

Transferencia de bienes muebles corporales

HECHO GENERADOR BÁSICO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES CORPORALES

1.- HECHO GENERADOR BÁSICO

El artículo 4 de la Ley del IVA regula que la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales, constituye hecho generador del impuesto; por otra parte, el artículo 6 al conceptuar lo que se entiende como transferencia de dominio de muebles corporales expresamente dice: “para los efectos de esta Ley se entiende como transferencia de bienes muebles corporales, no solo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tenga por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero”.

Además el artículo 5 de la ley del IVA al referirse al concepto de bienes muebles corporales en su parte primera regula que en tal concepto comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa. (Art. 665 del código Civil).

Como bienes muebles incorporales, para los efectos de esta ley, se consideran el dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, los títulos valores y otros instrumentos financieros.

De lo anterior, podemos considerar que el HECHO GENERADOR BÁSICO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES CORPORALES, y según Somarrivas podemos entenderlos como los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro, etc.

Para que una cosa se considere corporal basta que sea perceptible por cualquiera de los sentidos, y no precisamente por el tacto.Que jurídicamente se hace a través de la tradición, y según el Art. 651 del Código civil. – “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. Así también existen distintos tipos de tradición las cuales se manifiestan en el Art. 665 del mismo código el cual nos dice “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, o entregándosela realmente;

2) Mostrándosela;

3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guarda la cosa;

4) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”

Por lo tanto la entrega del dominio que puede ser por ejemplo: Contratos de compraventa, permuta u otros; por lo que se puede afirmar sin ningún riesgo que la casi totalidad de las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, tiene como título el contrato de venta, lo cual significa que cada vez que se realice una venta y que ésta recaiga en bienes muebles corporales se produce el hecho generador que hará surgir el impuesto; por consiguiente, el hecho generador del impuesto es el acto jurídico que implica la realización de un contrato de venta, que será regido por las normas pertinentes que la ley establece, sin perjuicio de las normas especiales incorporadas en la misma.

Del análisis coordinado de las anteriores disposiciones se concluye que el nacimiento del hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles corporales, se produce solo cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

a) Debe celebrarse una convención;
b) Debe recaer sobre bienes muebles corporales;
c) Debe ser a título oneroso; Art. 1312. Código Civil “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
d) Los bienes muebles corporales deben estar ubicados en el territorio nacional.
e) Habitualidad.

1 comentario:

Unknown dijo...

Una duda!: No existe algún problema si emito CCF a contribuyentes por un producto de consumo final??? por ejemplo: ROPA, CALZADO QUE SON DE CONSUMO FINAL...