Contador
Público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San
Salvador – El Salvador – Centroamérica
En
esta oportunidad me voy a referir a un aspecto muy importante que tiene
aplicabilidad tanto en el sector privado como en el público, el cual es las
relaciones de trabajo, específicamente a los contratos individuales de trabajo,
los cuales son los instrumentos jurídicos que regulan las relaciones
obrero-patronales.
En
el sector privado las relaciones entre los trabajadores y empleadores, están
reguladas por el Código de Trabajo (en adelante CT), el cual es aplicable
también a la categoría más baja que existe en el sector público que se denomina
“trabajadores públicos”, quienes son todas aquellas personas naturales que
desempeñan un servicio o actividad en el Estado, vinculándose con este a través
de un contrato, jornal o planilla, y muy excepcionalmente por la ley de
Salarios. Estas personas lo hacen de forma onerosa, civil o militar, permanente
o transitoria, dándose la relación de dependencia laboral hacia con el Estado,
necesitando éste únicamente su fuerza física para desempeñar su labor, convirtiéndose
así en un mero ejecutor de órdenes, ocupando los niveles mas bajos de la
jerarquía administrativa en el Estado, por ejemplo jardineros, ordenanzas,
barrenderos, etc.
Por
regla general al trabajador del sector público se le aplica la Ley del Servicio
Civil, y en su defecto la ley “Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la carrera Administrativa”, sin embargo
con el pasar de los años la mayoría de instituciones del Estado tienen su
propia ley de creación, y por ende se les aplica en las relaciones obrero-
patrono sus propios Reglamentos Internos. Una vez que hemos puntualizado que el
CT para los trabajadores públicos se aplica en forma excepcional, nos
centraremos en el contrato individual de trabajo que predomina en el sector
privado.
El
contrato individual de trabajo es una garantía para el trabajador, dicho
documento tiene que constar por escrito en tres ejemplares, correspondiéndole
al trabajador y empleador un ejemplar y el tercero es el que se envía al
Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en adelante MTPS), sin embargo es una
práctica bastante generalizada que muchos empleadores no elaboran el contrato
individual de trabajo por “x” o “y” razón, lo cual es una falta imputable al
empleador, según el Art. 18, inciso 2 del CT.
Un
aspecto muy importante en las relaciones de trabajo, es lo que contempla el
Art. 20 del CT el cual literalmente dice “Se presume la existencia del contrato
individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos.
Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fuere por menor
tiempo lo servicios prestados”. En este artículo descansa la tipificación del
contrato colectivo de trabajo, ya que solo basta que el trabajador haya
prestado sus servicios por dos o más días consecutivos, bajo la figura de
subordinación, es decir que el trabajador haya cumplido con un horario de trabajo
y recibiera órdenes de su jefe inmediato para la realización de sus actividades.
Un
aspecto que es importante recalcar es que el Derecho Laboral no es formalista
como lo son otras ramas del derecho, es decir que el contrato individual de
trabajo perfectamente lo puede hacer el empleador en un documento privado, en
otras palabras en papel simple, para lo cual basta que en la redacción se
observen los requisitos que contempla el Art. 23 del CT.
En
el diario vivir es muy común encontrar contrataciones de personal bajo la
figura de servicios, es decir que a la persona se le retiene el 10% de Impuesto
Sobre la Renta según el Art. 156 del Código Tributario, pretendiéndose con ello
desvirtuar que no hay un contrato individual de trabajo, sin embargo con solo
demostrar que se ha prestado el servicio bajo la modalidad de subordinación, el
anterior planteamiento queda desvirtuado para efectos del derecho laboral.
Es
importante mencionar que no solo el contrato individual de trabajo original hay
que informarlo al MTPS, sino también su
modificación o prorroga según lo contempla el Art. 18 del CT; ante
ausencia de un contrato individual de trabajo por escrito, la relación de
trabajo se puede comprobar mediante testigos, según lo establece la parte final
del Art. 19 del CT, que literalmente dice “El contrato de trabajo se probará
con el documento respectivo, y en caso de no existir el documento, con cualquier clase de prueba”
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