Contador Público: Mario Ernesto Castillo
Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
Las empresas para obtener ingresos,
se ven en la necesidad de hacer una serie de gastos, por lo que en esta
oportunidad voy a comenzar a abordar los gastos que la Ley de Impuesto
Sobre la Renta (en adelante ISR) acepta como deducibles, siendo oportuno mencionar
que en forma expresa existen algunos gastos que la ley no acepta como
deducibles por “x” o “y” razón, lo cual no es del agrado de
algunos empresarios que quieren que el fisco le acepte todos los gastos
que hacen, muy a pesar que hay algunos que a simple vista no tienen nada que
ver con el negocio. Para ir adentrándonos en este escenario, analizaremos todos
los numerales del Art, 29 de la Ley de ISR, el cuan transcribiremos a
continuación:
Deducciones generales.
“Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos del negocio
1) Los gastos necesarios y propios del
negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y
acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos,
correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás
similares.
No están incluidos comprendidos
dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados
y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos aéreos, servicios de
cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no sean necesarios para
la producción de la renta o la conservación de su fuente.” (18)
Comentarios: los ejemplos de gastos que en este numeral
se detallan no son los únicos que en él se pueden incluir, sino que
perfectamente podría considerarse cualquier otro tipo de gasto, siempre que
tuviera la característica de ser
necesario para la
conservación de la fuente generadora de ingresos, debiéndose tomar en cuentas
las limitantes que contempla el Art. 29-A de la ley de ISR que se refiere a los
gastos no deducibles. Es importante recalcar que la palabra “necesario” es clave a la hora de cualquier
cuestionamiento de un gasto por parte de las autoridades fiscales, ya que si no
se puede demostrar que es realmente necesario, lo más probable es que a la
hora de una revisión fiscal, no lo acepten como deducible para efectos del ISR.
Recientemente me comentó un amigo que
tiene un negocio de restaurante que lo habían fiscalizado, y que los auditores
del MH le objetaron el pago mensual de Sky que es el servicio de cable por
medio del cual pasan los juegos de la liga española, habiéndome dicho que
el argumento fue que ese gasto no era necesario para su negocio, lo cual
no supieron rebatir apropiadamente, por tal razón tuvo que pagar un complemento
de impuesto. Con respecto a este caso, soy de la opinión que este gasto si es
necesario, en primer lugar porque por la naturaleza del negocio, los clientes
llegan a su establecimiento y es ahí donde se les vende los diferentes
productos (comida, bebidas, etc.), y las actuales situaciones de mercado
hacen que estos tipos de negocios deban tener televisores con cable, ya que en
El Salvador hay muchísimos clientes que quieren ver los juegos de fútbol
del Barcelona o del Real Madrid, y aquel negocio que no tiene Sky
experimenta una menor venta que otro que si lo tenga.
Obviamente el personal del MH que anda
fiscalizando tiene claro el objetivo de esa entidad, el cual es aumentar la
recaudación de impuestos, para que el Estado tenga ingresos que le permitan
costear los gastos para solventar las necesidades de las clases más necesitadas
de nuestro país. ¿Cuál es la moraleja de este caso?, bueno que hay que saber
justificar sobre si un gasto es necesario o no para la conservación de la
fuente productora de ingresos gravables.
Vamos a analizar el segundo numeral del
Art. 29 de la ley de ISR, el cual en términos generales reglamenta el pago de
remuneraciones:
2) “Las cantidades pagadas a título de
salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos,
gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios
prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se
hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad
social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas
a ello conforme a la ley respectiva.
Las cantidades pagadas por indemnizaciones
laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo
con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así
como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o
enfermedad.
Cuando los pagos sean realizados en
cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del
contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos
y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se
requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido
necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha
sido efectivamente efectuado.
Lo estipulado en el inciso anterior
también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales,
directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como
a los miembros de sociedades de personas.”
Comentarios: este segundo rubro de gastos se
enmarca sobre las remuneraciones de los empleados y de otras personas que no
tienen dependencia laboral, lo cual en algunos casos es cuestionado por la
falta del pago de seguridad social para el personal permanente (ISSS y AFP),
siendo contradictorio ya que a el Código de Trabajo, permite la
contratación de personal bajo esta modalidad, obligándole al patrono
a aplicar todas las disposiciones del Libro Tercero de ese Código,
"Previsión y seguridad social", Arts. 307 hasta el 368. Esta
imposición por parte del legislador, obedece a que el derecho tributario,
es autónomo con respecto a otras clases del derecho, y esa autonomía o
independencia, le permite al legislador incluir en la ley disposiciones que son
contrarias al enfoque de “x” tema en particular según otras ramas del
derecho.
Es de tener especial cuidado en las
contrataciones de familiares dentro de una entidad (persona natural, persona
jurídica, fideicomisos, sucesiones, unión de personal, etc.,), ya el legislador
ha establecido además del pago de la seguridad social, que la persona
realmente haya desempeñado su trabajo, es decir que no acepta esta clase de
gastos perse por haberse pagado las cotizaciones del ISSS y AFP, sino que los
examina con lupa, requiriendo que el servicio realmente haya sido
prestado para considerarlo como deducible del ISR, y es ahí donde en
primera instancia el contador debe informarle a su jefe inmediato alguna
situación que no se esté cumpliendo a cabalidad, para que cuando pudiera ser fiscalizada
la entidad, éste no se asombre que no le aceptan “x” o “y” gasto relacionado
con las remuneraciones.
¿Porque el fisco actúa así?, supongo que
ha detectado que algunos contribuyentes incluyen en el pago de sus
planillas de sueldos, a personal que no trabaja realmente en la empresa, por
ejemplo motoristas para los familiares de los propietarios, personal de
servicios varios de las casas de los propietarios, ranchos que son de los
propietarios de la entidad, etc.
Por otra parte, hay otro tema
relacionado con este numeral el cual es el pago de las
indemnizaciones del personal en las cuales no hay una ruptura real del
vinculo labora, es decir que el trabajador es indemnizado pero éste
continua trabajando en la misma empresa, mediante la suscripción de un
nuevo contrato. Estos pagos no son considerados deducibles porque en esencia no hay despido.
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