Con frecuencia encontramos como auditores recibos de
pagos de honorarios, sin embargo al investigar el servicio que se documentó,
nos damos cuenta que en esencia estamos ante un caso de pago de salarios y no
de honorarios.
Entre algunas de las explicaciones que nos dan,
podemos mencionar: que son personas eventuales que muchas veces solo llegan un
par de días y luego ya no se presentan; que existe un contrato de servicios independientes;
que la política de la empresa es que el primer mes de un trabajador se documentan como
honorarios y es a partir del segundo mes que se incluye como trabajador permanente.
A la luz del derecho laboral, estas explicaciones no tienen valor jurídico, ya que se cumplen
los 3 requisitos que menciona tanto la jurisprudencia como la dogmática, los
cuales son: a) que el trabajador cumpla con un horario de trabajo; b) que tenga
un jefe inmediato; y c) que el trabajo sea de carácter permanente.
Lo anterior se puede comprobar en el art. 20 del
Código de Trabajo, el cual literalmente dice:
“Art. 20.-
Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de
que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación
también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios
prestados.”
El hecho que una
persona esté en el mes de prueba, no significa que el trabajador no tenga
derecho a sus prestaciones sociales, sino que únicamente al finalizar ese mes,
el empresario puede dar por finalizado el contrato de trabajo sin ninguna
responsabilidad de pagar una indemnización.
Otro caso que se
da frecuente, es que una empresa contrata a un pensionado, y se le retiene el
10% de Impuesto Sobre la Renta, lo cual es incorrecto, ya que esta persona
desempeña un trabajo permanente, debiéndosele retener dicho impuesto en base a
la tablas de retención que ampara el Decreto Ejecutivo N° 95 del 22 de
diciembre de 2015; adicionalmente estos trabajadores tienen derecho al pago de vacaciones
y aguinaldos.
Desde el punto de vista tributario, se analiza el hecho en si, no la figura que se pueda estar utilizando, es decir lo que realmente se está dando en esa relación jurídica, según el art. 61 del Código Tributario.
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