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miércoles, 18 de diciembre de 2024

CONTRATACIÓN DE PENSIONADOS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

Con la nueva Ley del Sistema Integrado de Pensiones (LISP), hay empresarios que tienen dudas de cómo se debe tratar la contratación de personas que ya están pensionadas, y es en este sentido que citamos el Art. 13 de dicha ley:

“Obligatoriedad de las cotizaciones

Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral, los trabajadores y los empleadores deberán efectuar las cotizaciones de forma mensual y obligatoria al sistema.

La obligación de cotizar cesará en cualquier de las situaciones siguientes:

a) Cuando el afiliado reciba algún beneficio por vejez de los establecidos en esta ley.

b) Cuando el afiliado sea declarado con invalidez total mediante segundo dictamen.



COMENTARIO

Para el caso de los afiliados establecidos en el literal a) de este artículo y que continúen en una relación de subordinación laboral, deberán seguir cotizando de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley y mientras dure la relación laboral.

Para estos afiliados el total de la cotización menos la comisión se destinará en sus porcentajes correspondientes, tanto a su cuenta individual de ahorro para pensiones, como a la cuenta de garantía solidaria; en este caso, el importe cotizado a la cuenta individual de ahorro para pensiones y su rentabilidad devengada será devuelto al afiliado anualmente en el mes de su aniversario.”

El art. 19 del Código Civil nos ayudará a interpretar el inciso 3 de la LISP:

“Art. 19.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

¿A quiénes se refieren en el inciso 3 de del art. 13 de la LISP? A los trabajadores que están pensionados y que continúan en una relación de subordinación laboral; puede ser que este trabajador continue laborando en la empresa donde se pensionó o en otra.

Cuando se le quiere dar otra interpretación a una disposición legal y esta es clara en su redacción, hacerlo es una equivocación por parte del interprete; esto se le puede dispensar a una persona que no es abogado, pero para quien es abogado, esto es imperdonable.

Al final del inciso 3 del Art. 13 de la LISP, hay una parte que dice que lo que cotizará el empleado que ya está pensionado se le devolverá en el mes de su aniversario, es decir que el empleado no se verá afectado en un 100%; en cambio su patrono no corre con igual suerte. ¿A cuál aniversario se refiere la ley? …. Esto si es oscuro en esta parte de la ley.

Es normal ver que empresarios contratan a trabajadores pensionados, debido a que han sido buenos trabajadores o porque les quieren apoyar porque su pensión les quedó baja.

En ese contexto hay empresarios que contratan pensionados bajo la figura de servicios, descontándoles el 10% de Impuesto Sobre la Renta, lo cual es incorrecto, porque esta persona tiene un horario de trabajo que cumplir y recibe ordenes de un empleado o jefe del empresario; darle una apariencia distinta a la continuación de una relación laboral de un empleado que está pensionado, no es lo más conveniente no solo desde el punto de vista de la LISP, sino también desde el tributario.

Para los empresarios el pago de la cotización patronal de las AFP del personal pensionado, es un GASTO que disminuye sus ganancias.

Los trabajadores pensionados a quienes se les paga por medio de la figura de servicios ¿Tienen derecho a un aguinaldo y vacaciones? Si, ya que la forma en que se documenta su contratación no elimina automáticamente su calidad jurídica de trabajador, otra cosa es que el empleador se los quiera reconocer, y en los casos que si se los reconozca lo más seguro será que les van a retener el 10% de Renta.


 


lunes, 2 de diciembre de 2024

HECHO GENERADOR - CÁLCULO DE MULTAS TRIBUTARIAS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán – Auditor y abogado

En más de una ocasión habrán escuchado el término “Hecho generador”, el cual es muy importante saber qué significa, y para ello diremos que son las condiciones que estan incorporadas en un articulo que si se cumplen, hacen que emerja la obligación tributaria ante la Administración Tributaria, especificamente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

En el art. 58 del Código Tributario encontramos la definición de hecho generador:

Hecho generador

Art. 58.- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria.”

CONSIDERACIONES

Esta redacción no es tan comprensible como uno quisiera, ya que si no se es abogado su interpretación podría ser distinta a lo que la ley manda, por lo que procederemos a hacer dos casos prácticos para ayudar a identificar al hecho generador.

En lo que se refiere a la redacción de los artículos de las leyes tributarias, estos por regla general llevan inmerso el hecho generador, que pueden ser una o más situaciones que se deben cumplir en un caso puntual, para que nazca la obligación tributaria.

CASO 1

“Obligación de remitir informe de retenciones

Artículo 123.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos que efectúen retenciones del Impuesto sobre la Renta, tienen la obligación de remitir, dentro del mes de enero, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las personas naturales o jurídicas o entidades, a las que hayan realizado tales retenciones en el año inmediato anterior, bajo las especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione para tal efecto. Dicho informe deberá contener: ……”

En este artículo se pueden identificar 2 hechos generadores, que al cumplirse hacen nacer la obligación tributaria:

1.   El primer hecho generador es que el sujeto pasivo sea una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso; y

2.   El segundo hecho generador es  que haya efectuado retenciones del ISR.

Para que nazca la obligación de presentar el informe anual de retenciones de Renta F910, se deben cumplir ambos hechos generadores, es decir que, si uno de ellos no se cumple en un caso puntual, no nace la obligación tributaria.

Puede darse el caso que se cumpla el primero hecho generador (el sujeto pasivo es una persona natural, persona jurídica o fideicomiso), pero no se haya efectuado ninguna retención, en cuyo caso no se cumple el segundo hecho generador, por lo tanto, no nace la obligación de presentar el F910.

También puede darse el caso que se haya retenido, pero el sujeto pasivo sea una Unión de Personas (UDP), la cual no es ni persona natural o jurídica, ni fideicomiso, entonces no se cumple el primer hecho generador, por lo tanto, no nace la obligación de presentar el F910.

CASO 2

EXCLUSIÓN COMO CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVO

Artículo 28.- Estarán excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones (US$ 5,714.29)  y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones (US$ 2,285.71).

En este caso en particular para que no nazca la obligación de ser contribuyente de IVA, se requiere cumplir con dos requisitos:

1.   Que las ventas no sean mayores a ¢ 50,000.00 o su equivalente en dólares US$ 5,714.29; y

2.   Que el activo de la persona sea inferior a ¢ 20,000.00 o su equivalente en dólares US$ 2,285.71

ANÁLISIS

El intérprete de la norma jurídica debe comprender que, si uno de los dos anteriores requisitos en un caso en particular no se cumple, entonces esa persona ya no está excluida de IVA, debido a que el legislador estableció que para ser sujeto excluido de IVA (es decir, no ser contribuyente) se deben cumplir ambos requisitos del inciso 1 del Art. 28 de la ley de IVA

CÓMO CALCULAR UNA MULTA

En ocasiones se quiere conocer el monto de una multa por una infracción tributaria, y en ese sentido se generan dudas sobre el salario mínimo mensual  y la cantidad de días que hay que considerar.

Para salir de esta duda hay que basarse en el contenido del inciso 2 del Art. 228 del Código Tributario:

“Sanción

Artículo 228.- ……..

Cuando las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo hagan referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual como base para la imposición de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en el territorio de la República, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los trabajadores del comercio. Igualmente se comprenderá que se hace referencia al valor antes referido, cuando se utilice la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual en otros capítulos de éste Código, las leyes tributarias y otras normativas cuya aplicación le corresponde a la Administración Tributaria, salvo que en la respectiva normativa legal se establezca lo contrario de forma expresa.” (2) (14)

CONCLUSIÓN:

El actual salario mínimo mensual (SMM) del sector comercio es de US$ 12,00, el cual hay que multiplicarlo por 30 días:

US$ 12.00 x 30 días = SMM US$ 360.00

Para el cálculo de cualquier multa el SMM a considerar es de US$ 360.00 y no de US$ 365.00

Para interpretar una norma jurídica, se necesita un conocimiento especializado, como los que tienen los abogados, sin embargo, los pininos se pueden hacer.

 

miércoles, 20 de noviembre de 2024

CUÁNDO SE DEBE INFORMAR A LA UIF EL PAGO RECIBIDO DE UN CLIENTE

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Contador público y abogado

El 8 de noviembre de 2024 el personal de la UIF dio una capacitación virtual sobre las obligaciones que tienen los Abogados, Notarios, Auditores y Contadores (conocidos como ANAC), mencionando que los sujetos obligados tienen que informar a la UIF todas las transferencias bancarias que reciban de sus clientes, lo cual originó una serie de dudas entre los asistentes.

¿Por qué las dudas? Porque la letra a) del Art. 52 del Instructivo de la UIF, establece que las instituciones financieras están obligadas a informar a la UIF las transferencias locales e internacionales de sus clientes, siempre que estas sean iguales o mayores a US$ 1,000.00

En este caso puntual el facilitador de la UIF se equivocó y a pesar que varios participantes le hicieron la consulta en el chat, no la contestó, siendo oportuno mencionar que cuando se recibe una transferencia de un cliente y está es igual o mayor de US$ 1,000.00 el sujeto obligado no debe informarla a la UIF, porque lo hace la institución financiera.

Para despejar las dudas sobre cuándo un sujeto obligado tiene que informar a la UIF el dinero recibido de un cliente, se debe tomar en cuenta las modalidades de pago y los montos de los umbrales a partir de los cuales existe la obligación de reportarlos (ver Art, 51 del Instructivo de la UIF)

CASO 1

Un cliente de la sociedad EJEMPLO, S.A. DE C.V., le paga en efectivo US$ 10,000.00, para cancelar una venta, ¿La sociedad Ejemplo, tiene que informar a la UIF este pago recibido? No, porque el efectivo recibido no sobrepasa el umbral de US$ 10,000.00 (numeral 1, Art. 51 Instructivo UIF).

CASO 2

Un cliente de la sociedad EJEMPLO, S.A. DE C.V., le paga en efectivo US$ 10,001.00, para cancelar una venta, ¿La sociedad Ejemplo, tiene que informar a la UIF este pago recibido? Si, porque el efectivo recibido sobrepasa el umbral de US$ 10,000.00 (numeral 1, Art. 51 Instructivo UIF).

CASO 3

Un cliente de la sociedad EJEMPLO, S.A. DE C.V., le paga en efectivo US$ 10,001.00, para cancelar una venta, pero lo hace en dos pagos fraccionados el día 2 le entrega un cheque por US$ 5,000.00 y el día 20 le paga en efectivo US$ 5,001.00 ¿La sociedad Ejemplo, tiene que informar a la UIF estos pagos recibidos? Si, porque al sumar los pagos recibidos en el mes calendario (efectivo y otros medios), estos sobrepasan el umbral de US$ 10,000.00 recibido (numeral 2, Art. 51 Instructivo UIF).

CASO 4

Un cliente de la sociedad EJEMPLO, S.A. DE C.V., le entrega un cheque por US$ 25,000.01, para cancelar una venta, y la sociedad Ejemplo lo remesa a su cuenta bancaria, ¿La sociedad Ejemplo, tiene que informar a la UIF este pago recibido? Si, porque el monto en otros medios sobrepasa del umbral de US$ 25,000.00 y en segundo lugar porque recibió físicamente el cheque (numeral 3, Art. 51 Instructivo UIF).

CASO 6

Un cliente de la sociedad EJEMPLO, S.A. DE C.V., le hace dos pagos en el mismo mes a cuenta de una venta de la siguiente forma: el día 5 le entrega un cheque por US$ 20,000.00 y el día 24 le entrega en efectivo US$ 5,001.00, ¿La sociedad Ejemplo, tiene que informar a la UIF estos pagos recibidos? Si, porque sobrepasan el umbral de US$ 25,000.00 recibido en otros medios (numeral 4, Art. 51 Instructivo UIF).

CASO 7

Un cliente de la sociedad EJEMPLO, S.A. DE C.V., le hace una transferencia bancaria por US$ 10,001.00, para cancelar una venta, ¿La sociedad Ejemplo, tiene que informar a la UIF este pago recibido? No, porque a pesar que sobrepasa el umbral de US$ 10,000.00, el pago lo recibió vía transferencia bancaria y por lo tanto esta transacción la informará el banco a la UIF (Art. 52 Instructivo UIF).

Cualquiera que sea el monto que la sociedad Ejemplo reciba de sus clientes vía transferencias bancarias, no originan que nazca el hecho generador para que ella informe esas transacciones a la UIF.

COMENTARIOS

Para que un sujeto obligado pueda ejercer un monitoreo apropiado sobre los pagos de sus clientes, DEBE tener un software contable que le permita conocer los pagos recibidos de cada cliente según las diferentes modalidades de pago que hay: efectivo, cheques, transferencias bancarias, etc.

 

martes, 19 de noviembre de 2024

INSCRIPCION ANTE LA UIF DE ABOGADOS, NOTARIOS, AUDITORES Y CONTADORES (ANAC)

 

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán – Auditor y abogado

¿Está obligado un profesional que es Auditor y Abogado a inscribirse en la UIF por cada profesión? Si, en el inciso 2 del Art. 77 del Instructivo de la UIF expresamente dice que los Abogados, Notarios, Auditores y Contadores (conocidos como ANAC), se deben inscribir siempre y cuando realicen actividades profesionales en forma independiente.

Por otra parte, en la plataforma de la UIF el módulo de los contadores y auditores, es diferente al de los abogados y notarios.

La anterior orientación la digo por experiencia, ya que en la UIF tengo un usuario y clave para cuando actúo como Auditor y otro usuario y clave, cuando lo hago como Abogado.

viernes, 1 de noviembre de 2024

EVALUACION DEL CUMPLIENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

 

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán – Auditor y abogado

Anteriormente he abordado el tema de quiénes son Sujetos Obligados (SO) según el Art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos (LCLDA), por lo que a estas alturas se puede decir sin duda alguna que todas las sociedades mercantiles son SO.

Es oportuno mencionar que existen otras sociedades mercantiles que en el Art. 2 de la LCLDA, el legislador las agrupó con base a criterios que desconozco, sin embargo en estas notas se hace enfasis a las agrupadas en el numeral 20: 

Si una sociedad mercantil es un SO, eso conlleva una serie de obligaciones contempladas en la LCLDA y en el Instructivo de la UIF, siendo una de ellas la Evaluación del cumplimiento de su control interno para la prevención contra el lavado de activos.

El contenido de este articulo retoma las reformas al Instructivo de la UIF de fecha 5 de septiembre de 2023, que son las que están vigentes a la fecha.

¿Quién hará esa evaluación? Según el Art. 8 del Instructivo de la UIF, esta actividad la pueden realizar:

  1. El auditor interno; o
  2. El auditor externo

Si el SO tiene dentro de su estructura organizativa la unidad o departamento de Auditoría Interna, entonces la evaluación del cumplimiento de Prevención de Lavado de Activos (PLDA), la realizará  el auditor interno.

Si el SO no tiene la unidad o el departamento de auditoría interna ¿Quién hará tal evaluación? En el 4 inciso del Art. 8 del instructivo de la UIF, por ministerio de ley el legislador se la asignó expresamente al auditor externo del SO, siendo enfatico que debe informar los resultados obtenidos de tal evaluación mediante carta de gerencia remitida al organo de mayor jerarquía o a quien haga sus veces.


¿Va a cobrar el auditor externo por hacer esta evaluación? Al ser una nueva responsabilidad que la ley les asigna a los auditores externos a partir de 2023, este en teoría habló con sus clientes para ofertarles por aparte a la auditoria externa para el año 2023, este servicio

¿Cuánto le debe cobrar por esta evaluación? Eso es una decisión profesional de cada Auditor.

En las cotizaciones de servicios de auditoria externa de 2024 en adelante, el auditor en su precio debe considerar hacer un recargo a sus clientes en sus honorarios mensuales por esta evaluación de cumplimiento de PLDA. No hay un honorario estándar, sino que el auditor tiene que utilizar su juicio profesional para determinar el monto de sus honorarios por esta evaluación.

¿Cuántas evaluaciones hará el auditor interno? Según el instructivo de la UIF el auditor interno tiene que hacer por lo menos una evaluación al año.

¿Cuántas evaluaciones hará el auditor externo? Expresamente en el Instructivo de la UIF no hay nada al respecto, pero al utilizar el método de interpretacion que se conoce como integración de normas, se concluye que este tiene que hacer al menos una evaluación al año.

¿En qué fecha la hará? Eso es decisión profesional del auditor interno o externo, pero por regla general se hace antes o después de finalizar el año.

¿Cómo se hace esta evaluación? Hay varias técnicas, pero la más utilizada es la de utilizar un cuestionario para entrevistar al Encargado de Cumplimiento (EC), en donde cada profesional seleccionará que es lo que va a preguntar y el EC va a responder ese cuestionario.

Con base a esas respuestas el auditor va a verificar si lo que le dice el EC es cierto o no, y lo más seguro es que le solicite alguna clase de documentación que la ley permita, a fin de documentar su trabajo.

Algunos puntos donde todo auditor siempre va a pedir evidencia son:

  1. La existencia de la creación de la Unidad de Cumplimento, nombramientos de EC, plan de trabajo, plan de capacitación, código de Ética y Manual de Prevención de LDA;
  2. Matriz de evaluación de riesgos de clientes y proveedores;
  3. Expedientes de clientes, proveedores y trabajadores; y
  4. Monitoreo de seguimiento a operaciones de clientes y proveedores, etc.

Tanto el auditor interno como el externo, al finalizar la evaluación del cumplimiento de la PLDA, tienen que elaborar un informe dirigido al órgano del cual dependa el EC (Junta General de Accionistas, Junta Directiva o Administrador Unico).



No hay un modelo estándar del informe, sino que esto es una decisión profesional del auditor, lo que importa realmente es que comunique los hallazgos que encontró.

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Púbica y Auditoria, en su acuerdo No. 237 en su CONSIDERANDO I, ha expuesto que la evaluación del cumplimiento de PLDA en los casos que el SO no sea supervisado por la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), se tiene que hacer tomando en cuenta la Norma Internacional 250 que se llama: CONSIDERACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS CON RESPECTO AL FRAUDE.

La evaluación del cumplimiento de PLDA cuando el SO es supervisado por la SSF, el auditor externo la tiene que hacer con base a la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento 3000, conocida como NIEA 3000.

Sin temor a equivacarme en El Salvador la mayoria de los SO no son supervisados por la SSF, por lo que el informe de la evaluación de cumplimiento de PLDA será por medio de una carta de gerencia, quedando a decisión del Auditor Externo si la hace separada o no, de la que normalmente le entrega a su cliente despues de haber efectuado la auditoria respectiva.

¿Hay un modelo estándar de la carta de gerencia? No, en las universidades dan una estructura de cómo elaborar una carta de gerencia, sin embargo si revisamos detenidadmente las Normas Internacionales de Auditoria (NIA), no vamos a encontrar nada al respecto en forma puntual.

La estructura de la carta de gerencia es una decisión profesional de cada auditor externo, lo importante o de fondo es que comunique con claridad los hallazgos que puedo detectar al hacer la evaluación del cumplimiento de PLDA.

¿Hay algún periodo que cubre esta evaluación? Expresamente ni en la LCLDA ni en el Instructivo de la UIF hay nada al respecto, pero al hacer una interpretación integral de las letras f) y g) del Art. 7 del Instructivo de la UIF e incisos 4 y 5 del Art. 8 de ese Instructivo; y el romano II del Art. 223 del Código de Comercio se puede CONCLUIR que esta evaluación comprende un año, el cual por regla general inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

La existencia de un Código de Etica y Manual de Prevención de LDA, son parte del control interno del SO, que se ha visto obligado a implementarlos ante un requerimiento especifico de la LCLDA y del Instructivo de la UIF.

Esta evaluación en muchos casos puede ser compleja, esto dependerá del tamaño y las actividades que realice el SO; sin embargo también puede ser sencilla si nos encontramos evaluando una pequeña o microempresa que no sus operaciones con clientes y proveedores, no superen los umbrales establecidos en el Art. 9 de la LCLDA.

martes, 15 de octubre de 2024

DEPRECIACIÓN DE CONSTRUCCIONES EN LOCALES ARRENDADOS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán - Auditor y abogado

Muchos contribuyentes para desarrollar sus actividades empresariales tienen que recurrir a arrendar locales.

Estos arrendamientos por regla general están respaldados por medio de contratos, en donde pueden existir clausulas como el subarrendamiento autorizado o prohibiéndolo; asimismo en algunas ocasiones entre empresas relacionadas se incluyen que el arrendatario pueda construir en el local que está arrendado.

Una vez el arrendatario termina la construcción en un inmueble que no es de su propiedad, lo activa y empieza a depreciarse las construcciones durante el tiempo del contrato (que generalmente es a largo plazo).

Ante una fiscalización de las autoridades fiscales que objetaban tal depreciación, el contribuyente presentaba como justificante el contrato de arrendamiento y con eso el fisco daba por aceptado el gasto, porque existían apelaciones ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduana (TAIIA), en donde las autoridades fiscales habían perdido casos similares.

Esta forma de resolver del TAIIA en contra del fisco, cambió a partir del mes de octubre de 2023 mediante el incidente R2305017.T, ya que a partir de este su criterio jurídico es no aceptar los gastos de las depreciaciones de construcciones en inmuebles que no son propiedad del contribuyente, lo que los convierte en gastos no deducibles del Impuesto Sobre la Renta.

Actualmente la DGII cuando determina que un contribuyente se ha reclamado gastos de depreciaciones de construcciones en inmuebles que no son de su propiedad, no invoca la sentencia del TAIIA, sino el inciso 3, numeral 5 del Art. 30 del Impuesto Sobre la Renta:

Depreciación

Art. 30.- ……

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:(14)

5.    El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.”

¿Por qué actúa así la DGII? Porque sabe que si el contribuyente apela esa objeción de los gastos de depreciación de construcciones en locales arrendados ante el TAIIA, este no ganará el caso, ya que el incidente R2305017.T no lo conocen la mayoría de contribuyentes.