Servicio integral

Contamos con un staff de abogados que unido a la experiencia de más de 15 años en la contaduría y auditoria, permiten brindar servicios de la más alta calidad.

lunes, 23 de mayo de 2016

CONTRATOS DE VIVIENDA 2a PARTE

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Para solventar la duda sobre si el dueño de la casa de habitación debe o no inscribirse como contribuyente de IVA, hay que leer el art. 28, incisos 1 y 2 de esa ley:

“Artículo 28.- Estarán excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones.

Si en el transcurso de cualquier año, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios o el total del activo de estos sujetos superan los montos señalados, asumirán la calidad de contribuyentes del impuesto, a partir del mes subsiguiente a aquel en que ello ocurra. La Dirección General, en este caso, procederá a petición del interesado o de oficio a inscribirlo como contribuyente.”

Monto de ventas < a $ 5,714.29
Valor de casa de habitación < $ 2,285.71

Para no estar obligado a inscribirse como contribuyente de IVA, el dueño de la casa de habitación debe cumplir con los dos requisitos anteriores; si incumple alguno de ellos, está obligado a inscribirse, muy a pesar que cuando facture el arrendamiento no cobre el 13% de IVA, sino que lo declare como un ingreso exento de ese impuesto.

Ahora se va analizar si el ingreso del canon de arrendamiento, es o no gravable para efectos del Impuesto Sobre la Renta, para lo cual se transcribe el artículo 4, numeral 6, de esa ley.

“Rentas no gravables
Art. 4.- Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:

6. El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que el mismo habite.
En general para estos efectos ningún contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;”


La primera impresión que se tiene es que el ingreso del arrendamiento de una casa de habitación, no es gravable o sujeto a ese impuesto, por lo que no dejen de leer nuestro próximo boletín donde despejaremos esta duda.

martes, 17 de mayo de 2016

FELIZ DIA DEL CONTADOR

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

El 17 de mayo de cada año, se celebra el día del CONTADOR en toda América, generándose en cada país diferentes actividades para darle realce a esta celebración.

Las gremiales de contadores y auditores de cada país, hacen gala de este día y organizan eventos para conmemorarlo, y lo menos que puede hacer su servidor es felicitar a cada colega que ejerza la profesión de contador.

Actualmente llegar a ser un contador profesional no es cosa fácil, ya que hay que estar en constante actualización de conocimientos no solo de contabilidad, sino que en muchos países el contador es el encargado de los aspectos mercantiles, tributarios, laborales, etc.

Nuevamente muchas felicidades contadores en nuestro día, y a celebrarlo con los compañeros, amigos y familiares.

lunes, 16 de mayo de 2016

CONTRATOS DE VIVIENDAS - 1a PARTE

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Para comprender este tema es necesario definir algunos términos como por ejemplo: arréndate, quien es la persona dueña de la casa de habitación; y arrendatario es quien paga un canon de arrendamiento por el uso de la casa de habitación.

El enfoque de este tema se hará desde el punto de vista del dueño de la casa de habitación respecto a ¿Si está o no obligado a inscribirse como contribuyente de IVA? ¿Si tiene que incorporar ese ingreso en su declaración anual del ISR?

En primer lugar es necesario conocer si “los arrendamiento de casas de habitación es un hecho generador del IVA, y para ello citaremos el art. 17 letra d) de dicha ley:

d) Arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin promesa de venta u opción de compra, usufructo, concesión o cualquier otra forma de cesión de uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles.

La redacción anterior no deja de ser ambigua u oscura, por lo que hay que integrarla con el art. 46, letra b) de esa ley:

PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 46.- Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios:

b) De arredramiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación;

Con esta integración de normas, que consiste en interpretar una disposición en base al contenido de más de un artículo o ley, nos queda claro que el arrendamiento de casas de habitación es un servicio, por que el art. 46 de esa ley así lo establece, con la salvedad que no se debe cobrar IVA.


Una vez que tenemos la certeza que el arrendamiento de casas de habitación es un servicio según la ley de IVA, y por lo tanto un hecho generador de ese impuesto, se hace necesario conocer si el dueño de la casa de habitación está obligado o no inscribirse como contribuyente de IVA, lo cual lo analizaremos en los próximos artículos sobre este tema.

martes, 10 de mayo de 2016

EJECUTORES ESPECIALES

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

En esta oportunidad abordaré la figura de Ejecutor Especial, de un acuerdo tomado por los integrantes de una persona jurídica (con o sin fines de lucro), siendo necesario aclarar qué debe entenderse por Ejecutor, el cual en términos sencillos es la persona a quien la Junta General o Asamblea General, le encomienda una labor especifica.

Durante la existencia de una persona jurídica se presentan casos en donde es necesario hacer “x” o “y” actividad a su nombre por ejemplo: contratar un préstamo bancario, vender o comprar un inmueble, modificar su escritura de constitución, elaborar un Reglamento Interno o uno especifico, etc.

¿Quién nombra a los Ejecutores Especiales? Es la máxima autoridad de la persona jurídica: Junta General de Accionistas, Junta General de Socios o la Asamblea General de Miembros.

Es importante mencionar que puede nombrarse uno o más Ejecutores Especiales (Comisiones), siempre y cuando así lo haya decidido la máxima autoridad de la persona jurídica; asimismo se pueden nombrar colaboradores para que junto a los Ejecutores desarrollen “x” actividad.

Lo que debe quedar claro es que el responsable directo ante la Asamblea o Junta General del cumplimiento del encargo es el Ejecutor, no los colaboradores.

El colaborador de un Ejecutor o de una Comisión Especial, nombrada por la máxima autoridad de una persona jurídica, no puede asumir la facultad de presentar directamente el informe o proyecto encomendado por la autoridad máxima de ésta, o decidir no incluir “x” o “y” aspecto; el único que puede hacerlo es el Ejecutor legalmente nombrado.

No hay que confundir el rol de un Apoderado con el de un Ejecutor Especial; el del primero es una autorización mediante un Poder otorgado ante notario para intervenir en más de un ámbito (tributario, mercantil, civil, etc.) y por muchas veces, en cambio el del Ejecutor Especial su nombramiento se hace en la misma Asamblea o Junta General, extinguiéndose sus facultades al cumplir la actividad que se le ha delegado.

Cuando se modifica una escritura de constitución de una persona jurídica, se debe nombrar a una persona natural para que otorgue la escritura respectiva, a esta persona se le conoce como Ejecutor, quien por lo general es el Representante Legal de la Persona Jurídica, sin embargo perfectamente se puede nombrar a otra persona que no ocupe tal cargo.

¿Puede una Junta Directiva o Consejo de Administración nombrar a Ejecutores especiales? para contestar esta pregunta primero, hay que leer la escritura de constitución o estatutos, sin embargo basándome en mi experiencia les puedo contestar que si es factible, siendo ante este órgano que el Ejecutor tendrá que dar cuenta sobre el encargo delegado.

miércoles, 4 de mayo de 2016

ASPECTOS GENERALES DE LOS TESTAMENTOS

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Hay personas que son previsoras a tal grado que no le quieren dejar problemas a su familia cuando mueran, y es por eso que deciden hacer su testamento en vida.

A continuación les indico la información que el Notario le va a pedir a las personas que quieran hacer su testamento:
  1. El testamento más común es el que se conoce como testamento abierto.
  2. Hay que proporcionarle copia del DUI y NIT de quien va a testar (quien quiere hacer su testamento).
  3. Manifestar si antes ya había hecho un testamento o no.
  4. Indicar si sus padres ya fallecieron o no
  5. Hay que buscar 3 testigos que sean mayores de edad y que no se beneficien directa ni indirectamente con el testamento.
  6. Obtener una copia del DUI de cada uno de los testigos;
  7. Si el testador está casado o divorciado, tiene que dar las generales de su pareja o ex pareja (domicilio, profesión u oficio y edad);
  8. Hay que obtener los datos generales de quien o quienes serán los herederos (edad, domicilio, nacionalidad, profesión y oficio);
  9. Cuando solo se deja a una persona como heredero único o universal, es más fácil el proceso;
  10. Si son varios los herederos hay que mencionar los porcentajes en que se distribuirá la herencia, por ejemplo hay 3 hijos como herederos se puede decir que en partes iguales, o decir que a Juan le toca el 50%, a Pedro el 20% y Gladis el 30%; 
  11. También puede darse el caso que el testador deje 3 inmuebles y tenga 3 hijos, entonces dice que a su hijo Juan le corresponde la casa de Lourdes, a Pedro la casa de la colonia Sultana y a Gladis el terreno de Sonsonate (de preferencia hay que dar el número de la matricula y la dirección de cada inmueble);
  12. Algo que no se debe perder de vista es que los herederos se beneficiaran con los activos del testador, pero tienen que estar conscientes que también asumirán las obligaciones que éste tuviera a la fecha de su fallecimiento;
  13. Por lo antes expuesto, cuando se da el proceso de aceptación de herencia, hay que indicarle al Notario o al Juez correspondiente, que acepta la herencia con beneficio de inventario. Esto significa que se hará una valuación de los activos y pasivos, quedando a la decisión del heredero si lo acepta o no.
  14. Puede darse el caso que los activos sumen $ 40,000.00 pero los pasivos $ 75,000.00 o viceversa, por lo que al indicar que es con beneficio de inventario, esto le permite que haga un análisis y decida si acepta o no la herencia.
  15. Al tener toda la documentación, el notario debe hacer un proyecto del testamento, que es conveniente que lo envíe por email al testador para su revisión; una vez revisado se programa la reunión en la cual además del notario tienen que estar presente el testador y los tres testigos. Si falta algún testigo no se puede llevar a cabo la firma del testamento.
  16. Los efectos del testamento emergen únicamente después de la muerte del testador, es decir que mientras no muera, éste puede modificarlo total o parcialmente o anular el testamento, vender los inmuebles, etc. 

jueves, 7 de abril de 2016

EL EFECTO DE LOS INFORMES DE AUDITORIA

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán
Correo: mecastillog@gmail.com

En esta ocasión abordare el tema sobre los efectos que tienen los informes de las auditorías que se presentan a la Administración de la entidad auditada (cartas de gerencia), los cuales por regla general si no señalan observaciones son bien visto, de lo contrario generan anticuerpos en contra de los auditores.

La experiencia de más de 15 años en andar en auditorías me permiten opinar con objetividad, que la reacción normal es que los informes se quieran desacreditar porque afectan la imagen de la Gerencia ante los propietarios o Miembros de la entidad, sin tomar en cuenta que la intención de éstos es retroalimentar sobre los puntos débiles del control interno.

He vivido experiencias en donde nuestros informes han dejado al descubierto violaciones a las leyes de El Salvador, malversaciones y porque decirlo hasta estafas, y lo que ha sucedido es que los propietario o Miembros lo que han decidido es ya no contratarnos bajo cualquier criterio, que no aborda lo técnico, como si el auditor fuera el responsable de la efectividad del control interno de la entidad auditada.

Muchas veces estas decisiones son impulsadas por colegas que trabajan en las entidades auditadas como contadores, adminitradores o gerentes, quienes no aceptan sus equivocaciones intencionales y no intencionales, y como los auditores no tenemos esa relación de cercanía con las personas que nombran al auditor de la entidad, los cambios se dan sin reparar que la afectada mayor es la entidad auditada.

La regla general es no aceptar el informe del auditor, sin embargo hay excepciones en donde éste es bien visto y hasta se le agradece al auditor su aporte a la entidad, tomando acciones positivas respecto a las observaciones señaladas.

Llegar a conocer a una entidad es imposible hacerlo en un año, es como que alguien diga que conoció el 100% a su esposa en un año; la verdad es que el conocimiento sobre la forma de operar de la entidad auditada se ve influenciado por la experiencia del auditor, si se mantiene actualizado en la profesión y carreras afines, el compromiso personal de hacer un buen trabajo, etc.

Todo auditor debe tener claro que su contratación es para un año, a fin de evitar comprometer su opinión a favor de la entidad, solo por mantener la cuenta, ya que hay clientes que no agradecen que en algunos casos el auditor flexibilice su posición respecto a los hallazgos.

El trabajo del buen auditor se logra percibir hasta que la entidad es sujeta a una auditoría por parte del Estado, y si sale bien librada ahí se ve tanto la filosofía de la Administración como el trabajo del auditor.

Actualmente el Ministerio de Hacienda está auditando a los profesionales nombrados como auditores fiscales, y están pidiendo las cartas de gerencia para conocer los hallazgos reportados, solicitándole la evidencia que demuestre que el auditado superó el hallazgo. 

En los casos que el auditor fiscal no compruebe que el hallazgo fue superado por el cliente, y no lo halla incluido en su dictamen e informe fiscal, el Ministerio de Hacienda lo informa al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, siendo la pregunta que debe hacerse el auditor ¿El cliente le va ayudar en esta caso?, claro que no, así es que moraleja, no hay que arriesgar la autorización del ejercicio profesional en forma independiente por unos dolares más.

¿Que pasaría si lo sancionan con la inhabilitación de unos tres años para ejercer la auditoria? ¿El cliente le va ayudar a vivir al auditor en esos tres años?

Como dice la biblia en la viña de señor, hay de todo y en ese sentido hay colegas que no valoran su trabajo, ofrecen precios risibles, no informan de los hallazgos de fondo, no realizan su trabajo técnicamente, están desactualizados, etc., y contra esta clase de colegas el auditor que es correcto tiene que luchar.

Es muy difícil que un auditor no se pueda equivocar, lo que uno debe esforzarse en por minimizar ese riesgo, lo cual lo llevará muchas veces a una encrucijada ¿Continuar o no con el cliente?, si está consciente que sus ingresos dependen del cliente, pero no debe olvidar que por ese cliente puede ser inhabilitado para ejercer la profesión en forma liberal; no es una decisión fácil, pero si se es ético y profesional, la decisión a tomar no genera dudas.


lunes, 8 de febrero de 2016

LOS DIRECTIVOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

En junio de 2015 la madera de los periódicos del país tenían sendos artículos sobre la legalidad de las actuaciones de los Diputados Suplentes, lo cual me ha motivado a escribir sobre los directivos suplentes en una sociedad anónima como en una ONG, quienes deben tener capacidad legal para ocupar esos cargos, es decir haber cumplido 18 años de edad.

Una sociedad anónima puede ser administrada por una Junta Directiva o por un Administrador único. Si es una Junta Directiva, la cantidad mínima de sus integrantes son tres, y a uno de ellos se le confía la Representación Judicial y Extrajudicial (fuera del órgano judicial), no encontrándose regulado en el Código de Comercio la figura de directivos suplentes.

También la sociedad puede administrarse por medio de un Administrador Único, electo por los accionistas. En ambos casos el Código de Comercio en el  Art. 264 establece que la Junta general al elegir al administrador o administradores de la sociedad, está obligada a designar al menos un administrador suplente, salvo que el pacto social requiera un número mayor.

El Código de Comercio no regula la funciones o atribuciones de los directivos suplentes, salvo en el caso de la figura de Administrador Único suplente, quien es el llamado a sustituir al propietario cuando éste renuncie, fallezca, salga del país, etc.

Lo normal es que en la escritura de constitución de la sociedad se elija el tipo de administración, y ahí se establezcan los suplentes que ésta tendrá.

La Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de Lucro establece,  en su Art. 13.- La administración de las asociaciones estará a cargo de las personas y organismos que sean establecidos en los estatutos, en otras palabras se refiere a los directivos en general (propietarios y suplentes).

En la página Web del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial (MGDT), se encuentra un archivo que contiene un modelo de estatutos, en cuyos artículos 7 y 12 establece la figura de Junta Directiva, sin embargo nada se habla de los suplentes.

Como hemos visto, la figura de los directivos suplentes no es desarrollada detenidamente en las leyes, sino más bien se hace en las escrituras de constitución o Estatutos, en donde por regla general se desarrolla en forma general, no entrando en detalles de sus funciones, si éstos asistirán a las reuniones de Junta Directiva, si tienen derecho a voto, si gozan de dietas, etc.

En ocasiones hay consenso entre los directivos propietarios para que a las reuniones puedan asistir los directivos suplentes, quienes pueden opinar a la hora de discutir un tema, pero a la hora de votar no tienen voto si está presente el directivo propietario.

¿Puede un directivo suplente solicitar que su opinión quede incorporada en la acta respectiva cuando se discute un punto trascendental?, si hay un acuerdo que los suplentes asistan a las reuniones, entonces considero que tiene derecho a que se incluya en el acta su punto de vista, a fin de delimitar la responsabilidad legal.

Uno de los errores que es común detectar en las redacciones de las actas de reuniones de los órganos de administración de una entidad, es que a la hora de detallar quienes estuvieron presentes, no se hace mención de quienes de los asistentes son directivos propietarios y quienes son suplentes.

Muchas personas aceptan cargos de directivos en una entidad, desconociendo las responsabilidades formales y legales que lleva consigo cada cargo, por ejemplo tenemos el caso de CEL, específicamente en el Chaparral en donde a la Junta Directiva de esa autónoma se le está cuestionando su actuar con respecto al pago que autorizaron para dar por terminado un contrato llave en mano.

Desde el año pasado hay un pleito al interior de la Asociación de Cafetaleros de El Salvador, lo cual ha llevado a que existan dos Juntas Directivas, y cada una de ellas manifiesta ser la nombrada legalmente.

A los problemas referentes a los directivos propietarios no se escapan los partidos políticos, por ejemplo ha ARENA se le avecina una situación complicada por que prominentes integrantes de ese partido político han manifestado que recibieron $ 10,000,000.00 para su campaña política de parte de China Taiwan, triangulados por medio del ex presidente Francisco Flores (QDDG).