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lunes, 12 de junio de 2023

REQUISITOS PARA EMITIR INFORME SOBRE CUMPLIMIENTO DE LDA/FT/FPADM

 Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Algunos colegas Auditores me han hecho consultas sobre si para emitir el Informe de cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM, el Auditor deber tener una Certificación en esa área de parte del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo).

Para poder responder esta consulta apegada a derecho, mi análisis se basó en dos disposiciones jurídicas que hay que entrelazar entre sí, siendo ellas:

"Constitución de la República

Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley."

Instructivo UIF

"Auditor externo

Artículo 9. Los auditores externos de los sujetos obligados de conformidad con la ley deben contar con esta figura de control, en cumplimiento de su función legal de verificar el cumplimiento de las normas a las cuales está sometida la respectiva sociedad, deben evaluar y emitir un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención del LDA/FT/FPADM con un enfoque basado en riesgos."

ANALISIS JURIDICO

De la lectura del Art. 9 del Instructivo de la UIF, se puede inferir que aparentemente el Auditor que emita el Informe que se menciona en esta disposición jurídica, solo requiere estar autorizado como Auditor por el Consejo.

Luego tenemos que ver si entre las facultades que tiene el Consejo, se encuentra alguna que permita exigir una certificación como la que están impulsando para que los Auditores puedan brindar estos servicios:

DEL CONSEJO

Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:

a) Autorizar a los que cumplan los requisitos legales para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas cometidas en su ejercicio;

b) Llevar el Registro Profesional de contadores públicos en el cual se inscribirá a todos los que llenen los requisitos exigidos por esta Ley;

c)  Autorizar las solicitudes de rehabilitación;

d) Vigilar el ejercicio de la profesión, y velar porque ésta no se ejercite por personas que carezcan de la autorización respectiva

e) Formular los anteproyectos de las Leyes y reglamentos que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, así como sus respectivas reformas, previa opinión de las Asociaciones Profesionales de Contadores, sometiéndolos a consideración del Ministro de Economía para su respectiva aprobación por el Órgano correspondiente;

f)  Establecer los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores respecto de las auditorías que realicen; teniendo el Consejo facultades para verificar el fiel cumplimiento de los mismos;

g)  Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los entes fiscalizados;

h) Determinar los principios conforme a los cuales, deberán los comerciantes llevar su contabilidad y establecer criterios de valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas;

i) Aprobar los principios de contabilidad y las normas de auditoría internacionalmente aceptados, inclusive financieros, cuando la Ley no haya dispuesto de manera expresa sobre ellas;

j) Emitir o autorizar las normas de ética profesional y cualquier otra disposición de carácter técnico o ético, que deban cumplirse en el ejercicio de la profesión y hacerlos públicos; para estos efectos el Consejo podrá solicitar a las asociaciones gremiales de la contaduría legalmente constituidas, la colaboración en las mismas y de cualquier otra disposición técnica o ética;

k) Conocer y resolver de las denuncias que por escrito se reciban o se inicien de oficio, por incumplimiento de normas legales o faltas en el ejercicio profesional. En todo caso será necesario el nombre y firma del denunciante;

l)  Nombrar al personal bajo su cargo y a los miembros de las distintas Comisiones que se organicen para el mejor cumplimiento de su finalidad;

m) Proponer su Reglamento Interno y sus reformas al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía;

n)  Conocer y resolver sobre los aspectos financieros;

o)  Elaborar el proyecto de su presupuesto;

p) Aprobar los emolumentos que en concepto de dietas perciban los miembros del Consejo;

q) Promover la educación continuada de los Contadores Públicos, pudiendo celebrar los contratos de servicios correspondientes para tal efecto;

r)   Las demás que le confieran otras leyes.


CONCLUSION:

Soy de la opinión que el Consejo no tiene facultades para exigir el requisito de Certificación especializada en PLDA/FT/FPADM, no es que quiera contradecirlos per se, sino que porque dentro de sus facultades no encuentro alguna que lo justifique, la más cercada es la letra f), pero el legislador fue claro y en este se refirió a los encargos de Auditoria, cosa que no es el encargo o trabajo que realizaremos, porque la misma guía que nos ha dado el Consejo dice que estos encargos se basarán en la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento Distintos de la Auditoria o de la Revisión de Información Histórica (NIEA 3000). Ante la falta de facultad, se abre la posibilidad de invocar el Art. 86 de la Constitución de la República.

La letra j) del Art. 36 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, le faculta al Consejo a emitir guías técnicas como la relacionada al tema de prevención del LDA, pero otra cosa es a emitir certificaciones para que un Auditor pueda emitir el Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM.

Si analizamos este requisito no desde el punto legal sino desde el ético,, entonces si apoyo que se exija este requisito a todos los Auditores inscritos en el Consejo, ya que por solvencia ética un auditor no puede ofrecer esta clase de servicios sino conoce en qué consiste y cómo hay que desarrollarlo.

Lo anterior lo digo con propiedad porque algo similar sucede en el ámbito de los peritajes contables, donde se observa un desconocimiento altísimo de muchos colegas que son nombrados como peritos contables / financieros; a esto hay que sumarle que las capacitaciones que dan las gremiales sobre este tema, se distancian un porcentaje importante de la realidad, es decir que tienen un alto contenido teórico.

Me da la impresión que lo que sucedió es que al Consejo los de la UIF les pasaron la papa caliente para que la resolvieran; y prueba de ello es que en la guía facilitada por el Consejo, no aparece completa la denominación de la base técnica que se debe utilizar,  solo se menciona la NIEA 3000.

Considero que hubieran emitido una resolución similar a la de los peritajes contables, en donde a pesar que la NIEA 3000 no ha sido diseñada para esta clase de encargo, el Consejo la adoptó, redactando su resolución con una salvedad técnica.

Por otra parte, hay un error de Fondo en la letra i) del Art. 7 del Instructivo de la UIF, ya que el informe de cumplimiento de PLDA/FT/FPADM no se debe presentar al ente sujeto a esta clase de encargos, sino al ente que combate el LDA, que en este caso es evidente que esa facultad le ha sido delegada a la UIF, y para resolver este error es necesario modificar esta disposición jurídica, la cual debe estar acompañada de una pequeña aplicación informática, para que la UIF reciba estos Informes, con lo que tendrían la información a la mano de los sujetos obligados, y cuando investiguen a "x" sujeto obligado, con solo digitar su NIT tendrían el Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM. 

Esto lo menciono, ya que se tiene el precedente del Dictamen Fiscal ¿A quién se le dirige el dictamen fiscal? Al ente fiscalizador de los tributos que administra la DGII, otra cosa es que el Auditor Fiscal le de a su cliente una copia de este dictamen, cuando ya lo presentó..

Estos vacíos legales se puede solventar rápidamente, si el Consejo le solicita al Fiscal General de la República que modifique la letra i) del Art. 7 y el Art. 9 del Instructivo de la UIF, ya que este funcionario tiene la facultad de hacerlo sin pedirle permiso a la Asamblea Legislativa.

Un insumo de una posible redacción del Art. 9 es:

Informe de cumplimiento

Articulo 9.- Los sujetos obligados de conformidad al art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, deben nombrar un Auditor para que evalúe y emita un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención de LDA/FT/FPADM, con un enfoque basado en riesgos.

El Informe de cumplimiento que emita el Auditor deberá corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y sólo en los casos especiales podrá corresponder a un período menor.

En nombramiento de auditor para esta clase de Informes, deberá efectuarse y comunicarse a la UIF, en caso de persona natural por el propio sujeto obligado o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual que corresponde al Informe, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior.

El Auditor nombrado deberá presentar a la UIF el Informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención de LDA/FT/FPADM, a  más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que cubre su Informe.

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, regulará la parte técnica referida a este tipo de Informes."

COMENTARIO FINAL

Las universidades en un futuro no muy lejano deberían incorporar en sus planes de estudio, tanto los encargos de peritajes contables como el del Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM.

Aclaro que no soy un experto en esta clase de encargos, pero por mi profesión de abogado, analizo más detenidamente la redacción de las diferentes normativas jurídicas y administrativas que afectan la labor de los Auditores. 

Independientemente si el Consejo tiene facultades o no para exigir la Certificación en PLDA/FT/FPADM, me voy a inscribir a esta capacitación. ya que los Auditores debemos ser éticos en nuestro actuar profesional; aclaro que no voy a partir de cero en este tema, pero que me falta que aprender sobre esta clase de encargos, eso es una realidad.

Espero que mis comentarios no se vayan a tomar por el lado negativo, sino como ha sido mi verdadera intención, proporcionar un insumo a los encargados del tema de PLDA/FT/FPADM.



martes, 6 de junio de 2023

¿LOS COMERCIANTES INDIVIDUALES ESTAN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN LA UIF?

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Ante la consulta que me hicieran sobre si un comerciante individual, está obligado o no a registrarse ante la Unidad de Investigación Financiera (UIF), me respuesta es que en algunos casos si lo está y en otros no.

La base de mi opinión se encuentra en el Art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, porque en ella aparecen los sujetos obligados a inscribirse en la UIF, lo cual jurídicamente es el hecho generador, que sirve de guía para determinar si una persona está obligada o no a inscribirse ante la UIF:

“SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS (3)

Art. 2.- La presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentarla información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. (2) (3)

Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen. (2) (3)

Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes: (2) (3)

  1. Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero; (2) (3)
  2. Micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias; (2) (3)
  3. Importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados; (2) (3)
  4. Sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados; (2) (3)
  5. Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás qué otorgan préstamos; (2) (3)
  6. Casinos y casas de juego; (2) (3)
  7. Comercializadores de metales y piedras preciosas; (2) (3)
  8. Empresas e intermediarios de bienes raíces; (2) (3)
  9. Agencias de viajes, empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo; (2) (3)
  10. Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas; (2) (3)
  11. Empresas constructoras; (2) (3)
  12. Empresas privadas de seguridad e importadoras y comercializadoras de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; (2) (3)
  13. Empresas hoteleras; (2) (3)}
  14. Partidos políticos; (2) (3)
  15. Proveedores de servicios societarios y fideicomisos; (2) (3)
  16. Organizaciones no gubernamentales; (2) (3)
  17. Inversionistas nacionales e internacionales; (2) (3)
  18. Droguerías, laboratorios farmacéuticos y cadenas de farmacias; (2) (3)
  19. Asociaciones, consorcios y gremios empresariales; y, (2) (3) (4)
  20. Cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades mercantiles. (2) (3) (4)

Así mismo los abogados, notarios, contadores y auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de diez mil dólares de los estados unidos de américa, conforme lo establece el art. 9 de la presente ley. (2) (3)”

Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el inciso segundo del presente artículo. (2) (3)”

COMENTARIOS:

Al leer despacio y comprensivamente cada uno de los numerales del 1 al 20 de este artículo, podremos concluir que solo en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 18, existe la posibilidad que el propietario de esa entidad sea una persona natural.

En los casos que una persona natural realice algunas de las actividades señaladas en los numerales mencionados en el párrafo anterior, ellas SI deben inscribirse ante la UIF, ya que cumple con el hecho generador es decir desarrollan alguna de las actividades mencionadas en el Art. 2 de la LCLDA.

En la práctica hay muchos comerciantes individuales y otros que solo están inscritos como contribuyentes de IVA, que desarrollan actividades diferentes a las mencionadas en el Art. 2 de la LCLDA ¿Estos comerciantes están obligados a inscribirse en la UIF? NO.

¿Por qué no deben inscribirse en la UIF? Porque no cumplen el hecho generador, que en este caso es desarrollar alguna de las actividades que aparecen en los 20 numerales del art. 2 de la LCLDA.

Algunos ejemplos de comerciantes individuales que no están obligados a inscribirse a la UIF son: los propietarios de tiendas, almacenes, bares, restaurantes, comedores, panaderías, ópticas, gimnasios, gasolineras, pupuserías, hostales, hoteles, ventas de llantas, ventas de repuestos, joyerías, ventas de helados y sorbetes, etc.

Al no estar obligadas a inscribirse ante la UIF, estas personas no deben nombrar Encargados de Cumplimiento, ni elaborar ninguna clase de manuales de prevención de LDA, a pesar que sus ingresos puedan ser multimillonarios, como es el caso de las gasolineras.

¿Será justo esto, si hay muchísimas sociedades tan pequeñas que si están obligadas, solo por el hecho de ser una sociedad mercantil? ¿Sería aconsejable reformar el Art. 2 de la LCLAD?

miércoles, 10 de mayo de 2023

GUIA PARA ELABORACION DE INFORME DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVO PARA LOS AUDITORES EN EL SALVADOR

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Contador público y abogado

El 9 de mayo de 2023 el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (CVPCPA) impartió una charla donde dio a conocer la guía que los Auditores autorizados por este Consejo deben utilizar para la elaboración del INFORME DE CUMPLIMIENTO SOBRE LA PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, PREVENCIÓN AL TERRORISMO Y PREVENCION A LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (en adelante “El Informe”) que se les requerirá a los sujetos obligados según el Art. 9 del INSTRUCTIVO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS.

El lavado de dinero y activos (LDA) no es un tema nuevo, ya que desde diciembre de 1998 se cuenta con la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, sin embargo, su implementación ha sido lenta a pesar que llevamos alrededor de 25 años de su existencia.



La razón por la cual no se ha implementado esta ley como debe ser, no solo es una, sino que son varias pudiendo mencionar entre ellas: que es un tema complejo; localmente son pocas personas que dominan más o menos este tema, ya que debemos ser honesto en el sentido que expertos en Lavado de Dinero y Activos (LDA) no tenemos muy a pesar que algunos colegas tengan certificaciones internacionales sobre esta área; la permeación del delito de lavado de dinero y activos en el sector político ha contribuido a retrasar su implementación; y la debilidad institucional de las asociaciones gremiales de contadores y auditores, entre otras razones.

Para que tengamos un parámetro de la falta de interés del Estado salvadoreño de retomar el tema de LDA, podemos mencionar que en el año 2021 El Salvador pidió ser observador del GRUPO DE ACCION FINANCIERA PARA LATINOAMERICA (GAFILAC) y en diciembre de 2021 se aprobó su incorporación al GAFILAT, lo cual es efectivo a partir del 1 de enero de 2022.

Lo anterior no quiere decir que antes de esa fecha no se habían hecho intentos de potenciar el combate al LDA, claro que sí, pero las acciones tomadas fueron de bajo perfil, por no decir imperceptibles.

La noticia de la divulgación de esta guía la recibimos los Auditores inscritos en el CVPCPA como consecuencia que el país será sujeto de una supervisión del GAFILAC en 2023, lo cual los directores del CVPCPA lo dieron a conocer en enero de ese año y casi cuatro meses después divulgan la guía que debemos tomar en cuenta cuando brindemos esta clase de servicios a nuestros clientes.

El tema de LDA con propiedad puedo decir que el empresariado salvadoreño no lo conoce como debe ser, igual situación se percibe en las ONG, asociaciones cooperativas, etc., por lo que lo considero que es uno de los principales obstáculos para iniciar este proceso de revisiones.

En mi opinión profesional la UIF debería publicar un comunicado en los medios escritos y televisivos sobre esta obligación para el empresariado, y no pensar que las redes sociales son el medio más idóneo, ya que el próximo 6 de julio de 2023 el instructivo de la UIF será aplicable al 100% de los sujetos obligados que establece el Art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos.

Por otra parte, me preocupa que las Asociaciones gremiales de contadores y auditores, han visto el tema de LDA como una fuente de ingresos vía capacitaciones, las cuales en muchos casos no cumplen las expectativas de los capacitandos, no porque el facilitador no conozca el tema, sino que no tiene la técnica apropiada para trasladar el conocimiento; en otros casos el facilitador dice cosas que no son ciertas y eso demuestra que no hay supervisión de calidad de parte de las gremiales sobre los facilitadores que contrata para dar capacitaciones sobre LDA.

Puedo opinar con propiedad que cuando uno hace una consulta a la UIF, pasan semanas y hasta meses para que le contesten, no se si será porque tengan poco personal o hay desconocimiento sobre lo que se les consulta; los invito a que entren a la página Web de la UIF y vean los videos de las capacitaciones que ellos han impartido y se darán cuenta que se percibe un desconocimiento en algunas áreas  del LDA.

Siendo objetivos podemos mencionar que tanto la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS como el INSTRUCTIVO DE LA UIF requieren de reformas, porque tienen algunas disposiciones oscuras, en algunos casos hay falta de regulación y es evidente el desconocimiento de la labor técnica de los Auditores.

En El Salvador la UIF es la que ha tomado el rol de divulgar e implementar las disposiciones que están en la ley y en el Instructivo, y para ello se han auxiliado del CVPCPA quien nos ha endosado un nuevo encargo para el cual sinceramente no estamos preparados para desarrollarlo en las condiciones actuales.


Para solventar esta deficiencia técnica, el CVPCPA va a dar capacitaciones para que los Auditores podamos obtener una certificación para elaborar el Informe de prevención de LDA, mencionando la presidente de esta entidad que durarían alrededor de dos meses y medio, sería una parte virtual y otra presencial; esto lo dijo al final de la presentación de la guía mencionando que la certificación tendría una validez para tres años, su costo sería de US$ 750.00 y que darían la facilidad de pagos parciales, lamentando que no dio la oportunidad que los asistentes a este evento pudiéramos dar nuestro punto de vista.

¿Cómo ven esta decisión de cobrar por las certificaciones en materia de prevención de LDA? En lo personal me parece inapropiada, porque al Estado salvadoreño le interesa divulgar rápidamente esta clase de requerimientos técnicos entre los Auditores, para que estos puedan emitir el informe que requiere el Art. 9 del Instructivo de la UIF y con ello cumplir parcialmente como país con los requerimientos del GAFILAT. 

Hasta donde me recuerdo, el rol principal del Consejo no es dar certificaciones según la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, por lo que creo que se ha estirado la interpretación de su ámbito de acción.

El precio de US$ 750.00 perfectamente el CVPCPA lo puede reconsiderar, si las gremiales de contadores y auditores retoman su verdadero rol, es decir la defensa de los intereses de sus Miembros. 

No me opongo al cobro per se, sino al monto que se quiere cobrar, dando la impresión que no se ha ponderado apropiadamente la difícil condición económica que vivimos todos los salvadoreños, a la cual los Auditores no nos escapamos.

Me recuerdo cuando entró en vigencia el Dictamen Fiscal en el año 2000, la DGII impulsó una serie de capacitaciones gratuitas a través de las gremiales de contadores y auditores, cuyas Juntas Directivas si cobraron a sus Miembros por asistir a ellas, dejando en evidencia que el mercantilismo del conocimiento siempre ha rondado a las gremiales.

Cuando fui directivo de una gremial de contadores y auditores contratamos a un profesional para que nos hiciera un Manual de Control de Calidad para Firmas de Auditoría, cuyo archivo editable se vendió a los Miembros de la gremial a precios accesibles, para que cuando el CVPCPA les efectuara la visita de control de calidad, ellos tuvieran este Manual.

Menciono lo anterior, porque perfectamente con el tema de las certificaciones sobre LDA las gremiales de contadores y auditores pueden coordinar con el CVPCPA  alguna medida que ayude a sus Miembros para que adquieran estos conocimientos a precios accesibles ¿Lo harán? eso solo el tiempo lo dirá.

Por último, solo recordarles que el CVPCPA es una institución del Estado, por tanto no defiende los intereses de los contadores y auditores, sino que su rol principal es la autorización y supervisión de estos; a quien le corresponde defender los intereses de los contadores y auditores, son a las Asociaciones Gremiales de estas profesiones.

Continuará….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 11 de noviembre de 2020

ANTEPROYECTO REFORMAS A LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Ayer circuló en las redes sociales un mensaje que contenía un archivo del anteproyecto de reformas a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (en adelante LREC), cuya procedencia o autoría se desconoce.

Al leer este documento hay algunas ideas rescatables y otras que no comparto, sin embargo, lo considero como un buen ejercicio del derecho de libertad de expresión, ya que es evidente que hay un grupo de contadores públicos que no confían en las decisiones que toman la mayoría de los directivos de las gremiales de la contaduría pública que existen en nuestro país.

¿Por qué se ha llegado a no confiar en las gremiales? Porque la mayoría de ellas se han olvidado que el principal objetivo de su creación es la defensa de los intereses de sus miembros, afiliados, socios o como se les quiera llamar.

¿Cómo es esto que no defienden los intereses de sus miembros? El más claro ejemplo que se puede mencionar es la poca sensibilidad que algunas gremiales han tenido con sus afiliados por los efectos post COVID19 en el sentido de no haber bajado los precios de sus capacitaciones; asimismo se han quedado calladas en algunos casos donde instituciones del Estado toman decisiones que afectan al gremio en general, dando la impresión que la mayoría de los directivos están desconectados con el pensar de sus Miembros.

Una de las reformas que contiene este anteproyecto y que a nivel profesional apoyo, es la prohibición de que el presidente de una gremial sea director del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo), ya que esto lleva inmerso un conflicto de intereses cuando se presenta una situación donde el director tenga que decidir cómo actuar, es decir si defender los intereses de su gremial o los del Consejo. Más de alguna persona puede decir que esto se ha dado en el pasado y ahí nadie decía nada, pero eso no es una justificación o argumento sólido para eliminar el posible conflicto de intereses.

Algo que es preciso aclarar es que el Consejo no es un ente creado para defender los intereses de los contadores públicos, sino que es una entidad del Estado creada para controlarlos desde su registro como auditor o contador, así como en el ejercicio de la profesión.

¿Es necesario que exista un ente regulador de la contaduría pública? Considero que si, ya que hay colegas que desarrollan sus trabajos sin tomar en cuenta las principales disposiciones técnicas, por lo que andan regalando su trabajo cobrando unos honorarios tan bajos pero tan bajos que uno no alcanza a comprender como los fijan y cubren sus costos de operación. Cumplir con todas las disposiciones técnicas que establecen las NIA en nuestro país es irreal si queremos ser objetivos, sin embargo se pueden hacer esfuerzos para cumplir con la mayoría de ellas y dar un servicio con calidad técnica aceptable.

Ayer mismo los directores del Consejo emitieron un Comunicado en donde se desmarcan de ese anteproyecto, llamándome la atención el romano IV que literalmente dice "NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE PROCEDER LEGALMENTE CONTRA QUIENES UTILIZAN IRRESPONSABLEMENTE Y SIN FACULTADES LEGALES EL NOMBRE DEL CONSEJO EN DOCUMENTOS OFICIALES."

¿Tiene esta facultad el Consejo? El archivo que circuló llevaba la denominación del Consejo lo cual si puede generar confusión en el lector, sin embargo no considero que haya sido con dolo sino mas bien desconocimiento, ya que el objetivo que buscaban era dar a conocer una propuesta que ha sido elaborada en forma independiente a las gremiales y al Consejo. No creo que en el Código Penal haya un delito que pueda encajar en este error de parte de este grupo de contadores públicos que divulgaron este archivo.

Por otra parte, elaborar un anteproyecto de una reforma a cualquier ley lo puede hacer cualquier ciudadano, por ser parte del derecho de expresión que la Constitución de la República garantiza en su "Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público.."

Soy de la opinión que incluir en el encabezado el nombre del Consejo en el archivo que circuló fue un error; asimismo los directores del Consejo no vieron con buenos ojos invitar a ese grupo de personas para que les presenten oficialmente su anteproyecto, cosa que también lo considero un error.

Algo que no se puede negar es que hay un desencanto de un sector de profesionales de la contaduría pública con algunas decisiones del Consejo que les afectan y con la pasividad de la mayoría de los directivos de las gremiales ante ello; este descontento se fortalece porque anda circulando en las redes sociales un supuesto acuerdo del Consejo donde los directores se autorizaron una dieta superior al monto que establece en Art. 33 de la LREC, bajo el argumento de la pandemia que estamos viviendo.

Las actuales reformas a la LREC datan del año 2017 las cuales se dieron con un distanciamiento entre las gremiales con el Consejo, habiendo llegado al extremo de que tres presidentes de gremiales pidieron por escrito al presidente Sánchez Cerén que las devolviera con observaciones, cosa que se logró, pero no se tuvo incidencia en la redacción final ya que a las gremiales les faltó la astucia política para pedir por escrito a la Asamblea Legislativa que fueran escuchadas antes de aprobarlas.

No debe extrañar que ande circulando una propuesta independiente a las gremiales, ya que en febrero de 2020 el presidente del Consejo en un evento organizado por la Corporación de Contadores de El Salvador dio a conocer que les pedirían a las gremiales propuestas de reformas, lo cual no tengo conocimiento si se envió o no, ya que en las gremiales a las que estoy afiliado ninguna informó que lo haya hecho, y esto tendría como justificante la pandemia del COVID19.

Los intereses del Consejo son diferentes a los de las gremiales, eso es evidente porque ellos son el órgano regulador de la profesión de la contaduría pública, pero como sus directores deben ser contadores públicos según la LREC se tiene la percepción que deberían velar por los intereses del gremio, lo cual no es su función según esta ley y eso es lo que genera condiciones de descontento entre algunos profesionales de la contaduría pública.

Quienes si deben velar por los intereses de los contadores públicos son las gremiales, ya que estas si pueden interceder ante el Consejo para acordar unas reformas que sean equitativas de acuerdo a la realidad de la profesión, sin embargo, se ha deteriorado esa confianza porque da la impresión que se han enfocado más a obtener ingresos vía capacitaciones que a representar los intereses de sus socios, miembros o afiliados.

Para que haya el mayor consenso en las posibles segundas reformas a la LREC es necesario que las gremiales organicen eventos para discutir sus propuestas, para que sus miembros, socios o afiliados conozcan su enfoque y quizás no sería mala idea hacer un solo documento (entre todas las gremiales) y presentarlo tanto al Consejo como a los diputados de la Asamblea Legislativa. Estas reformas tienen que caracterizarse por unir al gremio y no crear los efectos contrarios.

PD: El 12.11.2020 circuló nuevamente en las redes sociales este mismo archivo con la diferencia que eliminaron el nombre del Consejo, con lo cual subsanaron el error cometido.



jueves, 27 de agosto de 2020

REPROGRAMACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


El 14 de mayo de 2020 se aprobó el decreto legislativo (DL) 643 el cual sustituye al DL 635 del 30 de abril de 2020 el cual fue vetado por el presidente de la república, por un error de técnica jurídica.

El DL 643 contiene la LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD A LA EMERGENCIA NACIONAL OCASIONADA POR LA PANDEMIA POR COVID-19, la cual en su artículo 21 establece que es de orden público, es decir que tiene efectos retroactivos.

El DL 643 fue publicado en el Diario Oficial del 15 de mayo de 2020, entrando en vigencia en esa misma fecha, según su artículo 22.

OBLIGACIONES FORMALES
Por obligaciones formales se debe entender cualquier informe o reporte que requiera una ley tributaria que tiene a su cargo el Ministerio de Hacienda, que no implique el pago de impuestos, por ejemplo: el informe de operaciones con sujetos relacionados, informe de retenciones y percepciones de IVA, informe de proveedores, etc

Este decreto contempla tres artículos que regulan las obligaciones formales:

“Art. 3.- Podrán presentar aquellos informes tributarios o cumplirse con las obligaciones formales contenidas en las leyes tributarias respectivas cuyo vencimiento era el treinta de abril de dos veinte, por un periodo de dos meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, sin que se causen multas.”

COMENTARIO
Las obligaciones formales que regula este articulo son: la declaración de bienes inmuebles y la de ganancia de capital, las cuales se prorrogan hasta el 30 de junio de 2020.

Art. 12.- Prorrógase el plazo que estable el inciso segundo del articulo 91 del Código Tributario, para presentar el balance general del cierre del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, el estado de resultados, las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general, así como el estado de ingresos y gastos, a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificado como medianos o como otros contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, hasta el día 30 de junio de dos mil veinte, la cual no causara multa y recargos.”

COMENTARIO
El art. 12 del decreto se refiere al art. 91 del Código Tributario el cual requiere a los contribuyentes de Renta que estén obligados a llevar contabilidad formal, a presentar anualmente su balance general y estado de resultados mediante el aplicativo F971, sin embargo, el mismo Código exime de esta obligación a los siguientes contribuyentes:

1.  Los asalariados;
2.  Las personas naturales con rentas diversas que no excedan en el año la cantidad de US$ 30,000.00; y
3.  Los contribuyentes que nombren auditor fiscal.

Si una persona (natural o jurídica) no cae en ninguno de estos presupuestos de exclusión, entonces está obligado a presentar el F971 lo cual ya se puede hacer en línea.

El plazo normal para presentar el F971 es el 30 de abril de cada año, sin embargo, ese plazo se amplió hasta el 30 de junio de 2020.

“Art. 17.- Amplíese por un periodo de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo ordinario respectivo, el cumplimiento de obligaciones formales contenidas en las leyes tributarias respectivas no contempladas en el presente decreto, que no están relacionadas al pago de impuesto o liquidación o saldos a favor, relativas a los tributos internos y aduaneros que venzan en los meses de marzo a junio de dos mil veinte.”

COMENTARIO
Este artículo es en el cual caen la mayoria de obligaciones tributarias de caracter formal, por ejemplo el informe de operaciones con sujetos relacionados, informe mensual de percepciones y retenciones o anticipo a cuenta IVA, informe mensual de impresión de documentos IVA, informes de autorizaciones de sistemas contables y libros de IVA, etc.

Declaración de impuestos especificos y advalorem y contribuciones especiales F06:
Fecha original: 13 de marzo y fecha reprogramada 13 de mayo
Fecha original: 22 de abril y fecha reprogramada 22 de junio
Fecha original: 15 de mayo y fecha reprogramada 15 de julio
Fecha original: 12 de junio y fecha reprogramada 12 de agosto
Fecha original: 14 de julio y fecha reprogramada 14 de septiembre


Declaración de bienes inmuebles F30:
Fecha original: 30 de abril  y fecha reprogramada 30 de junio 

Informe de ganancia y/o pérdida de capital F944:
Fecha original: 30 de abril  y fecha reprogramada 30 de junio

Informe de autorizaciones efectuadas de sistemas contables, libros legales de contabilidad, libros o registros de control de IVA, certificaciones e informes emitidos sobre modificaciones a libros legales, auxiliares y registros especiales F463:
Fecha original: 22 de abril  y fecha reprogramada 22 de junio 
Fecha original: 14 de julio  y fecha reprogramada 14 de septiembre

Informe mensual de retenciones, percepciones o anticipos a cuenta de IVA F930:
Fecha original: 20 de marzo y fecha reprogramada 20 de mayo
Fecha original: 29 de abril y fecha reprogramada 29 de junio
Fecha original: 22 de mayo y fecha reprogramada 22 de julio
Fecha original: 22 de junio y fecha reprogramada 22 de agosto
Fecha original: 21 de julio y fecha reprogramada 21 de septiembre

Informe mensual de documentos impresos a contribuyentes de IVA F945:
Fecha original: 20 de marzo y fecha reprogramada 20 de mayo
Fecha original: 29 de abril y fecha reprogramada 29 de junio
Fecha original: 22 de mayo y fecha reprogramada 22 de julio
Fecha original: 22 de junio y fecha reprogramada 22 de agosto
Fecha original: 21 de julio y fecha reprogramada 21 de septiembre

Estado de origen y aplicación de fondos F950:
Fecha original: 22 de abril y fecha reprogramada 22 de junio
Fecha original: 12 de junio y fecha reprogramada 12 de agosto

Informe de impuestos específicos y ad valorem productores e importadores de bebidas alcohólicas y cervezas, bebidas gaseosas, isotónicas, fortificantes o energizantes, jugos, néctares, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas F955:
Fecha original: 13 de marzo y fecha reprogramada 13 de mayo
Fecha original: 22 de abril y fecha reprogramada 22 de junio
Fecha original: 15 de mayo y fecha reprogramada 15 de julio
Fecha original: 12 de junio y fecha reprogramada 12 de agosto
Fecha original: 14 de julio y fecha reprogramada 14 de septiembre

Informe mensual de ventas de productores, distribuidores y detallistas de tabaco y de productos de tabaco F956:
Fecha original: 13 de marzo y fecha reprogramada 13 de mayo
Fecha original: 22 de abril y fecha reprogramada 22 de junio
Fecha original: 15 de mayo y fecha reprogramada 15 de julio
Fecha original: 12 de junio y fecha reprogramada 12 de agosto
Fecha original: 14 de julio y fecha reprogramada 14 de septiembre

Informe anual de ventas a usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico y de venta a distribuidores o intermediarios de bebidas alcohólicas F957:
Fecha original: 2 de marzo y fecha reprogramada 2 de mayo

Informe sobre cirugias, operaciones y tratamientos médicos F958:
Fecha original: 31 de julio y fecha reprogramada 30 de septiembre

Informe sobre donaciones  F960:
Fecha original: 13 de marzo y fecha reprogramada 13 de mayo
Fecha original: 22 de abril y fecha reprogramada 22 de junio
Fecha original: 15 de mayo y fecha reprogramada 15 de julio
Fecha original: 12 de junio y fecha reprogramada 12 de agosto
Fecha original: 14 de julio y fecha reprogramada 14 de septiembre

Informe de instituciones financieras, intermediarios financieros no bancarios y cualquier otra entidad financiera pública o privada sobre cifras reflejadas en Estado de Resultados o Estado de Ingresos, Costos y Gastos de solicitantes de préstamos, créditos o financiamientos, F972:
Fecha original: 2 de marzo y fecha reprogramada 2 de mayo

Informe de operaciones con sujetos relacionados o domiciliados en paises catalogados como paraísos fiscales, baja o nula tributacion F982:
Fecha original: 31 de marzo y fecha reprogramada 31 de mayo

Informe de inventarios F983:
Fecha original: 2 de marzo y fecha reprogramada 2 de mayo

Informe de proveedores, clientes, acreedores y deudores - ICV F987:
Fecha original: 31 de julio y fecha reprogramada 30 de septiembre

Informe de impuestos específicos y ad valorem productores e importadores de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; productoes de tabaco y productores, importaciones e internadores de combustibles F988:
Fecha original: 13 de marzo y fecha reprogramada 13 de mayo
Fecha original: 22 de abril y fecha reprogramada 22 de junio
Fecha original: 15 de mayo y fecha reprogramada 15 de julio
Fecha original: 12 de junio y fecha reprogramada 12 de agosto
Fecha original: 14 de julio y fecha reprogramada 14 de septiembre

Informe de importadores, distribuidores, faricantes de vehículos y sus representantes F990:
Fecha original: 21 de julio y fecha reprogramada 21 de septiembre