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lunes, 3 de abril de 2017

Nuevo Registro de Contadores

El pasado 29.03.2017 fue aprobado el Dictamen favorable N° 220 emitido por la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto, mediante el cual se incorporan una serie de reformas a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, que afectará tanto a los contadores inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, como los que no están inscritos en ese Consejo pero firman balances como contadores, por ejemplo: tenedores de libros, contadores, bachilleres o técnicos en contabilidad, graduados en la licenciatura en contaduría pública pero sin tener registro en el Consejo.



Con estas reformas se ordena más las profesión, se le exigirá más a los contadores y auditores, por lo que hay que esforzarse por mantenerse actualizado y cobrar los honorarios justos, es decir no hay que regalar el trabajo.

domingo, 2 de abril de 2017

Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduria

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

El 1 de abril de 2017 la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (LREC) cumplió 17 años de existencia, lo cual nos debe alegrar a todos los profesionales que estamos relacionados con la contabilidad y la auditoría.

El art. 5 de esta ley da nacimiento legal al Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría (Consejo), quien sustituyó al Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría el cual fue creado en la década de los 70.

Esta ley representa un mejoramiento para la profesión del contador público, ya que somos de las pocas profesiones que cuenta con su propia ley, y a nivel de países, también estamos dentro de los pocos que tienen una ley similar.

“Art. 26.- El Consejo tendrá por finalidad vigilar el ejercicio de la Profesión de la contaduría pública; de la función de la auditoría; regular los aspectos éticos y técnicos de dicha profesión, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y velar que la función de Auditoría, así como otras, autorizadas a profesionales y personas jurídicas dedicadas a ella, se ejerza con arreglo a las normas legales. Asimismo velar por el cumplimiento de los reglamentos y demás normas aplicables y de las resoluciones dictadas por el Consejo.”

El art. 28 de la LREC establece como estará integrado el Consejo, el cual literalmente se transcribe:

“Art. 28.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a)      Un Director nombrado por el Ministerio de Economía, quien será el Presidente del Consejo;
b)      Un Director nombrado por el Ministerio de Hacienda;
c)      Un Director nombrado por acuerdo de la Superintendencia del Sistema Financiero, y de la Superintendencia de Valores;
d)     Un Director nombrado por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), como gremial de máxima representatividad del sector privado;
e)      Dos Directores nombrados por las asociaciones gremiales de contadores, que estén debidamente registradas ante el Ministerio del Interior; no pudiendo ser ambos representantes de la misma gremial. […]”

Una de las características de los integrantes del Consejo, es que todos son contadores públicos que tienen que estar inscritos en el Consejo, independientemente a que entidad representen, es decir que conocen de primera mano las fortalezas y debilidades de la profesión. En estos 17 años de existencia del Consejo, han sido nombrados y juramentados seis Consejos, quienes se han enfocado a cumplir con la finalidad que les designa el art. 26 de la LREC:

Después de 17 años de existencia de esta ley, de seguro algo ha cambiado respecto del contexto de la época en que fue aprobada por la Asamblea Legislativa, considerando que a la luz del derecho en general y específicamente del derecho administrativo tiene una serie de fallas de fondo como por ejemplo: requisitos para ser autorizados para ejercer la auditoría en forma independiente, la parte de los derechos que cobra el Consejo, y su régimen sancionatorio, entre otras.

Hasta donde tengo conocimiento, las principales gremiales de contadores han presentado sus propuestas de mejora a dicha ley, esperando que sus aportes sean de beneficio para la profesión en general.

Nuestra profesión tiene fallas de fondo que trascienden al Consejo y a las gremiales de contadores, en el sentido que como pueblo nuestro hábito de lectura es bajísimo (no pasa del 5%), lo cual afecta al profesional de la contaduría, ya que toda la normativa contable, de auditoría y código de ética que el Consejo ha adoptado requiere una alta cantidad de horas de lectura comprensiva. En algunos países desarrollados, el Estado ha implementado políticas encaminadas a aumentar el hábito de lectura, como por ejemplo toda mujer embarazada tiene que leer “x” cantidad de libros, para que su hijo que está por nacer adquiera ese hábito.

Hay una segunda falla que ha surgido por la autorización de las Universidades Privadas que junto a la del Estado, cada año entregan a la sociedad una cantidad impresionante de profesionales graduados de la licenciatura en contaduría pública, siendo mi opinión que el sistema educativo necesita transformarse, en el sentido que estos jóvenes antes de graduarse, tengan que hacer “x” cantidad de horas de práctica para que puedan ser autorizados para ejercer la auditoría en forma independiente.

¿Por qué opino así? En el año 2016 egresé de mi segunda carrera universitaria de mi alma mater UES, específicamente de la licenciatura en Ciencias Jurídicas, en donde el estudiante para graduarse necesita hacer 500 horas sociales y para ser autorizado como abogado por la Corte Suprema de Justicia se necesitan hacer 1000 horas de práctica.


Para impulsar cambios en el sistema educativo para el beneficio de la profesión se necesita de la participación de todos los actores: Estado, universidades, Consejo y gremiales de contadores, por lo que exhorto a estos actores a que nos unamos para lograr la tan anhelada transformación de la profesión.

El 29 de marzo de 2017 la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa, aprobaron el dictamen favorable N° 220 de las reformas a la LREC, cuyo contenido en terminos generales es bueno, sin embargo hay que hacer cambios en la redacción de algunas de ellas, para evitar problemas jurídicos.Reformas a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduria

miércoles, 15 de febrero de 2017

LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

La Ley de Protección al Consumidor (LPC) ejerce su potestad sancionatoria a través del Tribunal Sancionador, no solo de su propia ley, sino de otras leyes que tienen relación con los consumidores.


El Tribunal Sancionador por conexión tiene otras facultades, según el art. 83 letra d) de la LPC, el cual literalmente dice:

d) Conocer de los demás asuntos que tiene atribuidos por ley.

Algunas de esas leyes son:

Ley de Medicamentos, en la cual la Defensoría del Consumidor (DC), tiene la facultad de verificar los precios máximos de venta al consumidor de los medicamentos, sin embargo la parte sancionatoria le corresponde al Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Medicamentos.

Ley de Sistemas de Tarjetas de Crédito, cuyas sanciones las aplica la DC, según el art. 36 de dicha ley.

Las infracciones de Ley Contra la Usura,  a los sujetos que no sean supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero, estarán a cargo de la DC, según el art. 12 de esta ley.

Las infracciones a Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones, para uso Habitacional, están a cargo de la DC según el art. 28 de dicha Ley, específicamente las contemplas en el art. 26 literales, a), b) c) y d).

Las sanciones a las infracciones a Ley de Regulación de los Servicios de Información Sobre el Historial Crediticio, es atribución de la DC, según el art. 6 de dicha ley.

Existen una serie de abusos de parte de los proveedores o agentes económicos que en las ventas o prestaciones de los servicios que regulan las 5 leyes antes mencionadas, que muchas veces el Consumidor desconoce que pueden avocarse a la DF a presentar su demanda.


A pesar que el Derecho de los Consumidores tiene 24 años de estar legislado en una ley secundaria, el Estado como tal tiene una gran deuda en la divulgación del contenido de la LPC, por lo que muchos abusos de los proveedores no son sancionados, por lo que continúan dándose, por ejemplo cuando se pone combustible hay dos clases de bomba, una donde solo se paga en efectivo y otra aceptan tarjetas de debito y crédito, pero el precio por galón es distinto, y eso es una infracción que la DC sanciona

jueves, 11 de agosto de 2016

EJECUTORES ESPECIALES

En esta oportunidad abordaré la figura de Ejecutor Especial, de un acuerdo tomado por los integrantes de una persona jurídica (con o sin fines de lucro), siendo necesario aclarar qué debe entenderse por Ejecutor, el cual en términos sencillos es la persona a quien la Junta General o Asamblea General, le encomienda una labor especifica.

Durante la existencia de una persona jurídica se presentan casos en donde es necesario hacer “x” o “y” actividad a su nombre por ejemplo: contratar un préstamo bancario, vender o comprar un inmueble, modificar su escritura de constitución, elaborar un Reglamento Interno o uno específico, etc.

¿Quién nombra a los Ejecutores Especiales? Es la máxima autoridad de la persona jurídica: Junta General de Accionistas, Junta General de Socios o la Asamblea General de Miembros.

Es importante mencionar que puede nombrarse uno o más Ejecutores Especiales, siempre y cuando así lo haya decidido la máxima autoridad de la persona jurídica; asimismo se pueden nombrar colaboradores para que junto a los Ejecutores desarrollen “x” actividad.

Lo que debe quedar claro es que el responsable directo ante la Asamblea o Junta General del cumplimiento del encargo es el Ejecutor, no los colaboradores.

Por ejemplo la Asamblea General de Miembros de una ONG nombra a Carlos como Ejecutor para que elabore su Reglamento Interno, autorizándole que puedan ayudarle otras personas si éste así lo estima conveniente. El colaborador de Carlos, no puede asumir la facultad de presentar directamente el informe o proyecto encomendado por la autoridad máxima de ésta, o decidir no incluir “x” o “y” regulación en el proyecto del Reglamento; el único que puede hacerlo es el Ejecutor legalmente nombrado (Carlos).

No hay que confundir el rol de un Apoderado con el de un Ejecutor Especial; el del primero es una autorización mediante un Poder otorgado ante notario para intervenir en un ámbito especial o general (tributario, mercantil, civil, etc.) que puede ser especial, especifico o general; en cambio el nombramiento de un Ejecutor  se hace en la misma Asamblea o Junta General, extinguiéndose sus facultades al cumplir la actividad que se le encargó.

Cuando se modifica una escritura de constitución de una persona jurídica, se debe nombrar a una persona natural para que otorgue la escritura respectiva ante notario, a esta persona se le conoce como Ejecutor, quien por lo general es el Representante Legal de la persona jurídica, sin embargo perfectamente se puede nombrar a otra persona que no ocupe tal cargo.

La figura de Apoderado está regulada en los arts. 1875 al 1931 del Código Civil, y me voy a referir a una consulta frecuente en cuanto a la expiración de un Poder otorgado por una persona jurídica; al respecto es necesario mencionar que una persona jurídica obligadamente tiene que tener un representante legal, siendo este el que comparece ante un notario a otorgar el poder, siendo necesario que presente la escritura de constitución y sus modificaciones así como la credencial que lo acredita como Representante Legal.

El notario debe relacionar en el poder la personería jurídica conque actúa el Representante Legal, incluyendo entre otros datos que la Credencial del Representante Legal está vigente, así como la fecha de finalización de funciones.

Lo anterior se hace para tener coherencia con el art. 1923 ordinal 8° del Código Civil, que se refiere a que el mandato termina “Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas:..”, esto significa que un Representante Legal tiene un determinado tiempo para ejercer tal cargo según la escritura de constitución de la persona jurídica, por lo que al concluir ese plazo, por regla general también concluye el mandato o poder que pudo haber otorgado el Representante Legal.

He tenido en mis manos poderes donde el notario obvió relacionar datos de la inscripción de la escritura de constitución de la persona jurídica, así como la personería jurídica conque actúa el Representante Legal, pero lo que me ha llamado la atención es que el poder fue inscrito en el Registro de Comercio, muy a pesar que su contenido no tiene competencia en el área mercantil.

martes, 2 de agosto de 2016

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMNISTÍA EMITIDA EN 1993.

Esta resolución de la Sala de lo Constitucional ha generado una serie de sismos al interior de los partidos FMLN y ARENA, ya que a ambos les afecta de una u otra forma.

Es risible ver las posturas de funcionarios de ambos partidos, ya que desde 1945 está establecido a nivel mundial que en las guerras hay comportamientos que las partes en conflictos deben respetar.

En el periodo de los 12 años de guerra que vivimos desde 1980, se dieron diferentes muertes en combate en ambos bandos, lo cual es aceptado a nivel mundial, sin embargo los crímenes de lesa humanidad no gozan de ese beneficio.

¿Cuales crímenes no se aceptan?, por ejemplo los que se comenten cuando el enemigo se ha rendido, cuando se hace contra la población indefensa, etc.
Esta era la razón por la cual los gobiernos de ARENA no ratificaron el Estatuto de Roma, y si el gobierno del FMLN lo hizo, no fue porque quiso, sino por presiones internacionales.

Hoy existe la contingencia que muchos funcionarios del actual gobierno puedan ser demandados penalmente, por los crímenes de lesa humanidad que la Comisión de la Verdad identificó que cometieron; en una situación más complicada está ARENA ya que muchos de sus militares aliados están en una situación similar.

Da cólera ver a algunos personeros del FMLN que antes pedían la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía emitida en 1993, pero ahora que la Sala la ha declarado han cambiado de opinión, dando la impresión que solo fue una estrategia política, dejando claro que ellos en el fondo nunca estuvieron de acuerdo que se diera tal inconstitucionalidad.

En este dime que te diré, la población salvadoreña se encuentra en medio, siendo quizás la más afectada, porque muchas de las personas involucradas en estos crímenes de lesa humanidad han sido o son funcionarios públicos, quienes no tienen la moral para ocupar o haber ocupado dichos cargos.

El actual Secretario de Comunicaciones de CAPRES dice que la Sala de lo Constitucional está afectando al gobierno, con lo cual los salvadoreños no estamos de acuerdo ya que los crímenes de lesa humanidad, deben ser rechazados por la sociedad independientemente de quién de los bandos los haya cometido.

Son esta clase de personas quienes no tienen solvencia moral para dirigir o haber dirigido instituciones del Estado, sin embargo los seguidores de ambos partidos se insultan en las redes sociales, dejando claro que la ideología política está afectando que se tenga una opinión más objetiva.

Creo que nadie de los salvadoreños apoyamos ningún crimen de lesa humanidad, y por lo tanto no podemos apoyar ni la posición del gobierno del FMLN ni la de ARENA.

A quienes realmente se le debe respetar sus derechos son a las víctimas de estos delitos, no a los políticos, quienes en su mayoría viven de la política, olvidándose de que el pueblo les ha delegado la autoridad de representar los intereses de la población.

Con líderes políticos de esta clase, difícilmente el país saldrá a flote, por lo que la población cada día desaprueba más el trabajo de los diputados y funcionarios del gobierno, y ve con agrado las sentencias que emite la Sala de lo Constitucional, independientemente que ésta pueda responder a intereses políticos.


lunes, 25 de julio de 2016

¿SALARIOS U HONORARIOS?

Con frecuencia encontramos como auditores recibos de pagos de honorarios, sin embargo al investigar el servicio que se documentó, nos damos cuenta que en esencia estamos ante un caso de pago de salarios y no de honorarios.

Entre algunas de las explicaciones que nos dan, podemos mencionar: que son personas eventuales que muchas veces solo llegan un par de días y luego ya no se presentan; que existe un contrato de servicios independientes; que la política de la empresa es que el primer mes de un trabajador se documentan como honorarios y es a partir del segundo mes que se incluye como trabajador permanente.

A la luz del derecho laboral, estas explicaciones  no tienen valor jurídico, ya que se cumplen los 3 requisitos que menciona tanto la jurisprudencia como la dogmática, los cuales son: a) que el trabajador cumpla con un horario de trabajo; b) que tenga un jefe inmediato; y c) que el trabajo sea de carácter permanente.

Lo anterior se puede comprobar en el art. 20 del Código de Trabajo, el cual literalmente dice:

“Art. 20.- Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados.”

El hecho que una persona esté en el mes de prueba, no significa que el trabajador no tenga derecho a sus prestaciones sociales, sino que únicamente al finalizar ese mes, el empresario puede dar por finalizado el contrato de trabajo sin ninguna responsabilidad de pagar una indemnización.


Otro caso que se da frecuente, es que una empresa contrata a un pensionado, y se le retiene el 10% de Impuesto Sobre la Renta, lo cual es incorrecto, ya que esta persona desempeña un trabajo permanente, debiéndosele retener dicho impuesto en base a la tablas de retención que ampara el Decreto Ejecutivo N° 95 del 22 de diciembre de 2015; adicionalmente estos trabajadores tienen derecho al pago de vacaciones y aguinaldos.

Desde el punto de vista tributario, se analiza el hecho en si, no la figura que se pueda estar utilizando, es decir lo que realmente se está dando en esa relación jurídica, según el art. 61 del Código Tributario.

lunes, 18 de julio de 2016

RESOLUCIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

La semana anterior la Sala de lo Constitucional emitió tres resoluciones que han causado revuelo en el sector político y e incertidumbres entre la población, ya que hay tantas versiones de ex magistrados, analistas políticos, abogados y un sin fin de personajes que de la noche a la mañana son expertos en estos temas.

La primera resolución se refiere a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía emitida en 1993, la cual derogó la Ley de Reconciliación de 1992; con esta declaratoria lo que se hace es en términos sencillos darle vida a la Ley de Reconciliación, en la cual los delitos de lesa humanidad no quedaban amnistiados.

El efecto de esta resolución puede afectar a varios funcionarios del partido FMLN y también al altos funcionarios de la Fuerza Armada; quienes cometieron crímenes de lesa humanidad durante el conflicto de la guerra.

Hoy algunos dirigentes del partido FMLN se quejan de esta resolución, porque se pueden ver afectados, pero en el pasado era su caballito de batalla bajo el caso de Monseñor Romero.

Soy de la opinión que debe hacerse justicia en estos crímenes, independientemente quien los haya cometido, las victimas se merecen un aporte de justicia.

La segunda resolución tiene que ver con la declaratoria de inconstitucionalidad de un Decreto Legislativo emitido en la legislatura anterior, por medio del cual se autorizó un préstamo de 900 millones en la última plenaria, mediante el voto de un diputado suplente.

La Sala ademas de declarar inconstitucional ese decreto legislativo, deja sin ninguna labor legislativa a los diputados suplentes a quienes le prohíbe firmar ningún decreto, basándose en que no fueron elegidos por el pueblo, ni los actuales diputados suplentes ni los de la legislatura anterior.

En esta ocasión le doy la razón a la Sala, porque los diputados suplentes nadie los ha elegido, considerándolos como un gasto innecesario que el pueblo paga con sus impuestos.

Han salido a la luz pública casos de diputados suplentes de los partidos mayoritarios que tienen tres fuentes de ingreso del mismo Estado: salarios, dietas y honorarios profesionales. Al sumar esos tres ingresos, estos diputados tienen un ingreso nada despreciable, que sin duda alguna en la empresa privada no lo obtendrían.

La tercera resolución tiene que ver con la aceptación de la medida cautelar incorporada en una demanda de inconstitucionalidad por el incremento del 13% o $ 0.01 en el precio de kilovatio hora que pretendía implementar la CEL a partir del 15 de julio de 2016.

Al aprobarse la medida cautelar, lo que sucede es que mientras se estudia esta demanda de inconstitucionalidad, CEL no puede cobrar ese 13% o $ 0.01 en el kilovatio hora, con lo cual se para cualquier alza en los precios de bienes y servicios por parte del empresariado salvadoreño.

Estas resoluciones arrinconan más al Ejecutivo, y lo obligarán a discutir un pacto fiscal, que sin duda afectara a los subsidios que actualmente existen.