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martes, 15 de agosto de 2023

LISTAS DE CONSULTAS SOBRE CLIENTES O CONTRAPARTES LDA/FT/FPADM

Un sujeto obligado (SO) cuando interactúa con sus clientes o contrapartes se expone a un riesgo inherente al LDA/FT/FPADM, siendo una de las formas de mitigarlo, la búsqueda del cliente o contraparte en las listas de cautela emitidas por los organismos internacionales o autoridades locales.

¿Qué son listas de cautelas? Es información agrupada por organismos internacionales o locales de personas que son consideradas de alto riesgo para efectos del LDA/FT/FPADM.

¿Dónde se encuentran estas listas? En teoría deberían estar disponibles en el portal de la UIF de cada país, para que los oficiales o encargados de cumplimiento de los SO las pudieran consultar, sin embargo, para el caso de El Salvador esto no es así, ni para las Personas Expuestas Políticamente nacionales (PEP).

Nos han compartido un archivo de 35 páginas donde aparecen quienes son los PEP de El Salvador, pero sin nombres sino solo los cargos, a pesar que el inciso final del Art. 16 del Instructivo de la UIF dice:

“La UIF proporcionará el listado actualizado de los PEP, a través de los mecanismos de comunicación que posee.”

El inciso 3 de este articulo literalmente dice: "Continuaran siendo sujetos de la debida diligencia ampliada aquellas personas catalogadas como PEP nacionales por un periodo igual al ejercicio de sus funciones sin exceder el plazo de cinco años después del cese de las mimas."

Con el listado que se les menciona, el Oficial o Encargado de Cumplimiento debe buscar institución por institución los cargos y nombre del PEP, para hacer su propia lista de PEP, lo cual será una labor titánica a realizar por el oficial o encargado de cumplimiento, según sea el caso que se le aplique al SO; esto requerirá de bastante tiempo ya que actualmente solo a nivel de Consejos Municipales estamos hablando de 262 municipios, el cual en el 2024 se va a reducir a 44.

Es oportuno mencionar que la información de los PEP se tiene que tener para dos periodos, es decir el que están ejerciendo y del periodo anterior, por ejemplo para los Consejos Municipales hay que tener la información de los periodos 2018/2021 y la segunda sería del 2021/2024.

Si deseas el archivo de los PEP que mencionamos, nos puedes contactar al correo que aparece en la pestaña inicial de este Blog.

Por otra parte, en Google hay una dirección donde se puede consultar si un cliente o contraparte puede tener un perfil de alto de riesgo, siendo esta la siguiente link:

https://seon.io/es/recursos/revisar-lista-de-personas-lavado-de-dinero/

Es frecuente encontrar en Internet la siguiente sigla AML ¿Qué significa esta sigla? La sigla AML proviene del término en inglés: Anti Money Laundering, que en español significa anti lavado o blanqueo de capitales y se refiere a las prácticas ilegales utilizadas para ocultar o disfrazar el origen del dinero obtenido de manera ilícita, con el fin de hacerlo parecer que proviene de fuentes legítimas.

La falta de herramientas para consultar las listas de cautelas y los PEP, puede ser una oportunidad para las gremiales empresariales y profesionales, para que en sus páginas Web puedan tener estos listados actualizados a fin de que sus miembros los puedan consultar ya sea gratuitamente o mediante el pago de una membresía anual.

La falta de la lista de los PEP con sus nombres por parte de la UIF, llama poderosamente la atención, ya que da la impresión que no les interesa ejercer un mejor control sobre la debida diligencia con los clientes o contrapartes.

Este proyecto debería ser una aplicación informática a la cual se pueda acceder mediante un usuario y clave, además su base de datos debe reflejar la fecha a la que está actualizada y que al usuario le quede la evidencia de haber efectuado la consulta

viernes, 4 de agosto de 2023

AVANCE EN IMPLEMENTACION INSTRUCTIVO UIF

 Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Contador público y abogado

El pasado 7 de julio de 2023 entró en vigencia el 100% del contenido del Instructivo de la UIF, estando en el limbo juridico la fecha del nombramiento del auditor que emitirá a los sujetos obligados (SO), el Informe de cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM  del año 2023.

¿Por qué en el limbo? Debido a que con fecha 28 de julio de 2023 el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública emitió la versión III de la guía para la elaboración del INFORME DE CUMPLIMIENTO SOBRE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y FINANCIMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, habiendo sustituido en tal gúia el contenido de los párrafos 3, 4, 9, 10 y 16 que aparecian en la versión I y II de este documento; en el párrafo 4 se establecía la fecha máxima para el nombramiento del auditor que emitirá esta clase de informe para el año 2023.

La sustitución del contenido del parrafo 4 de la guía del Consejo, a los auditores nos ocasiona problemas con los clientes que nos han contratado y a los que se les ha ofertado estos servicios, porque la mayoria de ellos consultan la base legal para tal nombramiento. En qué líos estamos metidos los auditores, y para salir de él se requiere que las gremiales retomen el protagonismo para resolver esta incertidumbre jurídica, para lo cual deberían contactar al señor Fiscal General de la República.

¿Por que el Consejo sustituyó ese párrafo? No lo sé honestamente, pero por consultas hechas a la UIF, ni ellos saben como solventar esta laguna juridica, lo cual me parece extraño porque parte del personal de la UIF son abogados, y a uno en la universidad le enseñan que cuando existen problemas juridicos, siempre existe una forma de resolverlos, es decir que ninguna duda juridica puede quedar sin resolverse.

Hay un metodo para resolver las dudas o lagunas juridicas y este es conocido como "INTEGRACION DE NORMAS", el cual consiste en buscar dentro de la rama del derecho respectivo si hay alguna regulacíon sobre el problema juridico en cuestión, y si dentro de esa rama no hay ninguna norma, se busca otra rama del derecho y se consultan sus leyes para ver si hay algun caso parecido y así sucesivamente, hasta encontrar alguna norma que pueda utilizarse para resolver el problema jurídico.

La LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS pertenece al area penal y el INSTRUCTIVO DE LA UIF, pertenece a la rama del derecho administrativo y en esas ramas no hay ninguna ley que contemple un articulo que nos ayude a resolver este vacío jurídico; entonces tenemos que buscar otra rama del derecho que si pueda tenerlo, y en ese sentido soy de la opinion que en el derecho tributario si hay alguna regulación al respecto, especificamente en el inciso 2 del art. 131 del Código Tributario:

"Contribuyentes obligados a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente

Artculo 131.- ...............................

El nombramiento del auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona juridica por la Junta General de Accionistas, socios o asociados, en el periodo anual a dictaminarse a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el periodo anterior; ......."

Por integracion de normas, se puede concluir que el periodo para el nombramiento del auditor que emitirá el Informe que menciona el Art. 9 del Instructivo sería a más tardar el 31 de mayo de cada año; y en casos especiales puede ser un periodo posterior, para ello solo se requiere un comunicado del ente rector del LDA de nuestro país.

¿A quién le corresponde establecer el periodo para nombrar auditores para los Informes que requiere el art. 9 del Instructivo de la UIF?, a la entidad que emitió el Instructivo, es decir a la Fiscalia General de la República a traves de su titular y si no lo quiere hacer por "x" o "y" razón, considero que bastaría que la UIF emita un comunicado al respecto.

Este es un vació juridico fácil de resolver, lo que se percibe es que aparentemente no hay voluntad del señor Fiscal General de la República de resolverlo, dando la impresión que no le interesa que se implemente esta clase de informes.

Por otra parte, dentro del gremio de auditores y contadores se generó dudas sobre los requisitos que debía cumplir el Auditor para emitir el informe antes mencionado, ya que el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo), inicialmente dio a conocer que era necesario que el Auditor tuviera una certificación en LDA, siendo lo más llamativo, que el mismo Consejo la iba a impartir a un precio de US$ 750.00

Este requisito no fue bien visto por el gremio de auditores, ya que al revisar el Art. 36 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, no aparece la facultad de emitir certificaciones sobre LDA, lo que llevó a que las gremiales pidieran una reunión con los integrantes del Consejo, la cual fue positiva ya que emitieron su Resolución 205 en la cual dejaron sin efecto el requisito de la Certificación en LDA. 

A cambio de ya no exigir la Certificación en prevención de LDA/FT/FPADM, hoy el Consejo ha organizado un diplomado de 80 horas, el cual tiene un costo de US$ 150.00, siendo más accesible para todos los que somos Auditores, a tal grado que el cupo para el primer grupo se terminó rápido, por lo que tuvieron que abrir un segundo grupo, en el cual se ha inscrito el suscrito. 

Del contenido de la Resolución 205 del Consejo, se puede concluir que no es requisito para ningún Auditor recibir el diplomado antes mencionado, para poder brindar sus servicios para la emisión del Informe que menciona el Art. 9 del Instructivo de la UIF. Esto es congruente porque el Consejo sustituyó de la guia sobre el informe de PLDA, su párrafo 9, en donde aparecían los requisitos para emitir esta clase de informes, los cuales no tenían un sustento legal según la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.

El diplomado que está implartiendo el Consejo, ha generado expectativas en los participantes en cuanto a si su enfoque será práctico, respecto a cómo el auditor debe efectuar la revisión sobre el cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM, por lo que al finalizarlo me pronunciaré sobre este aspecto.

Todo Auditor a estas alturas como mínimo debe haber leído la LCLDA su Reglamento y el INSTRUCTIVO DE LA UIF, así como haber recibido algunas charlas que ha dado la UIF y el Consejo sobre este tema, es decir que debe tener conocimientos generales sobre el LDA/FT/FPADM para que el entendimiento del contenido de este diplomado sea de provecho.

Ojalá que los expositores no enfoquen el diplomado como si quien lo va a recibir sea un oficial o encargado de cumplimiento, porque entonces no tendría un valor agregado para los Auditores.

Por otra parte, la capacitación que ofrecen las gremiales tiene un enfoque para oficiales y encargados de cumplimiento, no para auditores, lo cual lo he inferido al leer el temario de algunos anuncios de las capacitaciones sobre LDA/FT/FPADM; asimismo mi primera impresión es que su contenido es teórico y que la práctica que es la que nos interesa a los auditores, es mínima.

Algunos colegas han invertido dinero en obtener una certificación internacional como delegado de cumplimiento en la FINANCIAL INTERNATIONAL BUSINESS ASSOCIATION, conocida como FIBA, quien da cursos sobre LDA/FT/FPADM emitiendo la certificación AMLCA, cuyo costo para persona no socia es de US$ 1,395.00 y tiene una vigencia de dos años.

Ciertos colegas que tienen la certificación FIBA u otra similar son quienes están dando las capacitaciones en las gremiales sobre el LDA/FT/FPADM, habiendo tenido la oportunidad de revisar el material que dan, el cual en mi humilde opinión se queda corto, dando la impresión que los temas neurálgicos no son desarrollados como debe ser ¿Por qué será? Puede ser la falta de conocimiento práctico o que no quieran compartirlo porque se les acaba el negocio de las capacitaciones.

En el tema de LDAFT/FPADM creo que todos los auditores tenemos que aprender, obviamente unos más que otros, considerando que hay mucho desconocimiento en aspectos basicos sobre este tema, lo cual es responsabilidad exclusiva de cada profesional y eso es preocupante porque los servicios que puedan prestar en esta área a sus clientes, tendrán deficiencias.

¿Hay alguna sanción por no nombrar al auditor para efectos de emisión del Informe de PLDA? En mi humilde opinión NO y si la hubiere, hay forma de apelar cualquier sanción, porque la ley no es clara en este aspecto; obviametne para apelar no lo puede hacer directamente el sujeto obligado, sino que este debe contratar a un abogado con experiencia en el derecho administrativo, ya que el nombramiento del auditor y la a emisión de esta clase de Informes, son regulaciones del area administrativa.

LECTURA COMPRENSIVA DEL ART. 9 INSTRUCTIVO DE LA UIF

Auditor externo

Artículo 9. Los auditores externos de los sujetos obligados de conformidad con la ley deben contar con esta figura de control, en cumplimiento de su función legal de verificar el cumplimiento de las normas a las cuales está sometida la respectiva sociedad, deben evaluar y emitir un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención del LDA/FT/FPADM con un enfoque basado en riesgos.

COMENTARIO:

En la parte inicial de este artículo el legislador (sombreado con color rojo) consideró a todos los audtiores de los sujetos obligados (personas juridicas y algunas naturales), pero luego en la parte que he sombreada con azul, basicamente el legislador la deja solo para los auditores de las sociedades.

Por sociedades debemos entender la unión de dos o más personas con el propósito de obtener un lucro (personas jurídicas con anímo de lucro).

Esta delimitación que el legislador ha dado, deja sin obligación de nombrar auditor a todas las instituciones que contempla el Art. 2 de la LCLDA que no sean sociedades, es decir que quedan fuera de esa responsabilidad: las ONG, los abogados, notarios, contadores y auditores siempre que actuén como persona natural o en forma individual; también quedan fuera todos los comerciantes individuales que no desarrollen alguna de las actividades que se contemplan en este articulo como hechos generadorores para nombrar auditor para efectos de PLDA, por ejemplo: gasolineras, supermercados, tiendas, restaurantes, ventas de lacteos, etc., ¿Ustedes qué piensan?

lunes, 12 de junio de 2023

REQUISITOS PARA EMITIR INFORME SOBRE CUMPLIMIENTO DE LDA/FT/FPADM

 Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Algunos colegas Auditores me han hecho consultas sobre si para emitir el Informe de cumplimiento de prevención de LDA/FT/FPADM, el Auditor deber tener una Certificación en esa área de parte del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo).

Para poder responder esta consulta apegada a derecho, mi análisis se basó en dos disposiciones jurídicas que hay que entrelazar entre sí, siendo ellas:

"Constitución de la República

Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley."

Instructivo UIF

"Auditor externo

Artículo 9. Los auditores externos de los sujetos obligados de conformidad con la ley deben contar con esta figura de control, en cumplimiento de su función legal de verificar el cumplimiento de las normas a las cuales está sometida la respectiva sociedad, deben evaluar y emitir un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención del LDA/FT/FPADM con un enfoque basado en riesgos."

ANALISIS JURIDICO

De la lectura del Art. 9 del Instructivo de la UIF, se puede inferir que aparentemente el Auditor que emita el Informe que se menciona en esta disposición jurídica, solo requiere estar autorizado como Auditor por el Consejo.

Luego tenemos que ver si entre las facultades que tiene el Consejo, se encuentra alguna que permita exigir una certificación como la que están impulsando para que los Auditores puedan brindar estos servicios:

DEL CONSEJO

Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:

a) Autorizar a los que cumplan los requisitos legales para ejercer la profesión de contador público, así como sancionarlos por las faltas cometidas en su ejercicio;

b) Llevar el Registro Profesional de contadores públicos en el cual se inscribirá a todos los que llenen los requisitos exigidos por esta Ley;

c)  Autorizar las solicitudes de rehabilitación;

d) Vigilar el ejercicio de la profesión, y velar porque ésta no se ejercite por personas que carezcan de la autorización respectiva

e) Formular los anteproyectos de las Leyes y reglamentos que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, así como sus respectivas reformas, previa opinión de las Asociaciones Profesionales de Contadores, sometiéndolos a consideración del Ministro de Economía para su respectiva aprobación por el Órgano correspondiente;

f)  Establecer los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores respecto de las auditorías que realicen; teniendo el Consejo facultades para verificar el fiel cumplimiento de los mismos;

g)  Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los entes fiscalizados;

h) Determinar los principios conforme a los cuales, deberán los comerciantes llevar su contabilidad y establecer criterios de valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas;

i) Aprobar los principios de contabilidad y las normas de auditoría internacionalmente aceptados, inclusive financieros, cuando la Ley no haya dispuesto de manera expresa sobre ellas;

j) Emitir o autorizar las normas de ética profesional y cualquier otra disposición de carácter técnico o ético, que deban cumplirse en el ejercicio de la profesión y hacerlos públicos; para estos efectos el Consejo podrá solicitar a las asociaciones gremiales de la contaduría legalmente constituidas, la colaboración en las mismas y de cualquier otra disposición técnica o ética;

k) Conocer y resolver de las denuncias que por escrito se reciban o se inicien de oficio, por incumplimiento de normas legales o faltas en el ejercicio profesional. En todo caso será necesario el nombre y firma del denunciante;

l)  Nombrar al personal bajo su cargo y a los miembros de las distintas Comisiones que se organicen para el mejor cumplimiento de su finalidad;

m) Proponer su Reglamento Interno y sus reformas al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía;

n)  Conocer y resolver sobre los aspectos financieros;

o)  Elaborar el proyecto de su presupuesto;

p) Aprobar los emolumentos que en concepto de dietas perciban los miembros del Consejo;

q) Promover la educación continuada de los Contadores Públicos, pudiendo celebrar los contratos de servicios correspondientes para tal efecto;

r)   Las demás que le confieran otras leyes.


CONCLUSION:

Soy de la opinión que el Consejo no tiene facultades para exigir el requisito de Certificación especializada en PLDA/FT/FPADM, no es que quiera contradecirlos per se, sino que porque dentro de sus facultades no encuentro alguna que lo justifique, la más cercada es la letra f), pero el legislador fue claro y en este se refirió a los encargos de Auditoria, cosa que no es el encargo o trabajo que realizaremos, porque la misma guía que nos ha dado el Consejo dice que estos encargos se basarán en la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento Distintos de la Auditoria o de la Revisión de Información Histórica (NIEA 3000). Ante la falta de facultad, se abre la posibilidad de invocar el Art. 86 de la Constitución de la República.

La letra j) del Art. 36 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, le faculta al Consejo a emitir guías técnicas como la relacionada al tema de prevención del LDA, pero otra cosa es a emitir certificaciones para que un Auditor pueda emitir el Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM.

Si analizamos este requisito no desde el punto legal sino desde el ético,, entonces si apoyo que se exija este requisito a todos los Auditores inscritos en el Consejo, ya que por solvencia ética un auditor no puede ofrecer esta clase de servicios sino conoce en qué consiste y cómo hay que desarrollarlo.

Lo anterior lo digo con propiedad porque algo similar sucede en el ámbito de los peritajes contables, donde se observa un desconocimiento altísimo de muchos colegas que son nombrados como peritos contables / financieros; a esto hay que sumarle que las capacitaciones que dan las gremiales sobre este tema, se distancian un porcentaje importante de la realidad, es decir que tienen un alto contenido teórico.

Me da la impresión que lo que sucedió es que al Consejo los de la UIF les pasaron la papa caliente para que la resolvieran; y prueba de ello es que en la guía facilitada por el Consejo, no aparece completa la denominación de la base técnica que se debe utilizar,  solo se menciona la NIEA 3000.

Considero que hubieran emitido una resolución similar a la de los peritajes contables, en donde a pesar que la NIEA 3000 no ha sido diseñada para esta clase de encargo, el Consejo la adoptó, redactando su resolución con una salvedad técnica.

Por otra parte, hay un error de Fondo en la letra i) del Art. 7 del Instructivo de la UIF, ya que el informe de cumplimiento de PLDA/FT/FPADM no se debe presentar al ente sujeto a esta clase de encargos, sino al ente que combate el LDA, que en este caso es evidente que esa facultad le ha sido delegada a la UIF, y para resolver este error es necesario modificar esta disposición jurídica, la cual debe estar acompañada de una pequeña aplicación informática, para que la UIF reciba estos Informes, con lo que tendrían la información a la mano de los sujetos obligados, y cuando investiguen a "x" sujeto obligado, con solo digitar su NIT tendrían el Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM. 

Esto lo menciono, ya que se tiene el precedente del Dictamen Fiscal ¿A quién se le dirige el dictamen fiscal? Al ente fiscalizador de los tributos que administra la DGII, otra cosa es que el Auditor Fiscal le de a su cliente una copia de este dictamen, cuando ya lo presentó..

Estos vacíos legales se puede solventar rápidamente, si el Consejo le solicita al Fiscal General de la República que modifique la letra i) del Art. 7 y el Art. 9 del Instructivo de la UIF, ya que este funcionario tiene la facultad de hacerlo sin pedirle permiso a la Asamblea Legislativa.

Un insumo de una posible redacción del Art. 9 es:

Informe de cumplimiento

Articulo 9.- Los sujetos obligados de conformidad al art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, deben nombrar un Auditor para que evalúe y emita un informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención de LDA/FT/FPADM, con un enfoque basado en riesgos.

El Informe de cumplimiento que emita el Auditor deberá corresponder a períodos anuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y sólo en los casos especiales podrá corresponder a un período menor.

En nombramiento de auditor para esta clase de Informes, deberá efectuarse y comunicarse a la UIF, en caso de persona natural por el propio sujeto obligado o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta general de accionistas, socios o asociados, en el período anual que corresponde al Informe, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior.

El Auditor nombrado deberá presentar a la UIF el Informe sobre el cumplimiento de las normas e instructivos y de las políticas y procedimientos para la prevención de LDA/FT/FPADM, a  más tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que cubre su Informe.

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria, regulará la parte técnica referida a este tipo de Informes."

COMENTARIO FINAL

Las universidades en un futuro no muy lejano deberían incorporar en sus planes de estudio, tanto los encargos de peritajes contables como el del Informe sobre prevención de LDA/FT/FPADM.

Aclaro que no soy un experto en esta clase de encargos, pero por mi profesión de abogado, analizo más detenidamente la redacción de las diferentes normativas jurídicas y administrativas que afectan la labor de los Auditores. 

Independientemente si el Consejo tiene facultades o no para exigir la Certificación en PLDA/FT/FPADM, me voy a inscribir a esta capacitación. ya que los Auditores debemos ser éticos en nuestro actuar profesional; aclaro que no voy a partir de cero en este tema, pero que me falta que aprender sobre esta clase de encargos, eso es una realidad.

Espero que mis comentarios no se vayan a tomar por el lado negativo, sino como ha sido mi verdadera intención, proporcionar un insumo a los encargados del tema de PLDA/FT/FPADM.



martes, 6 de junio de 2023

¿LOS COMERCIANTES INDIVIDUALES ESTAN OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN LA UIF?

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Ante la consulta que me hicieran sobre si un comerciante individual, está obligado o no a registrarse ante la Unidad de Investigación Financiera (UIF), me respuesta es que en algunos casos si lo está y en otros no.

La base de mi opinión se encuentra en el Art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, porque en ella aparecen los sujetos obligados a inscribirse en la UIF, lo cual jurídicamente es el hecho generador, que sirve de guía para determinar si una persona está obligada o no a inscribirse ante la UIF:

“SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS (3)

Art. 2.- La presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentarla información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. (2) (3)

Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen. (2) (3)

Se consideran sujetos obligados por la presente ley, los siguientes: (2) (3)

  1. Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la superintendencia del sistema financiero; (2) (3)
  2. Micro-financieras, cajas de crédito e intermediarias financieras no bancarias; (2) (3)
  3. Importadores o exportadores de productos e insumos agropecuarios, y de vehículos nuevos o usados; (2) (3)
  4. Sociedades emisoras de tarjetas de crédito, co-emisores y grupos relacionados; (2) (3)
  5. Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las casas de empeño y demás qué otorgan préstamos; (2) (3)
  6. Casinos y casas de juego; (2) (3)
  7. Comercializadores de metales y piedras preciosas; (2) (3)
  8. Empresas e intermediarios de bienes raíces; (2) (3)
  9. Agencias de viajes, empresas de transporte aéreo, terrestre y marítimo; (2) (3)
  10. Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas; (2) (3)
  11. Empresas constructoras; (2) (3)
  12. Empresas privadas de seguridad e importadoras y comercializadoras de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; (2) (3)
  13. Empresas hoteleras; (2) (3)}
  14. Partidos políticos; (2) (3)
  15. Proveedores de servicios societarios y fideicomisos; (2) (3)
  16. Organizaciones no gubernamentales; (2) (3)
  17. Inversionistas nacionales e internacionales; (2) (3)
  18. Droguerías, laboratorios farmacéuticos y cadenas de farmacias; (2) (3)
  19. Asociaciones, consorcios y gremios empresariales; y, (2) (3) (4)
  20. Cualquier otra institución privada o de economía mixta, y sociedades mercantiles. (2) (3) (4)

Así mismo los abogados, notarios, contadores y auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de diez mil dólares de los estados unidos de américa, conforme lo establece el art. 9 de la presente ley. (2) (3)”

Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el inciso segundo del presente artículo. (2) (3)”

COMENTARIOS:

Al leer despacio y comprensivamente cada uno de los numerales del 1 al 20 de este artículo, podremos concluir que solo en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 18, existe la posibilidad que el propietario de esa entidad sea una persona natural.

En los casos que una persona natural realice algunas de las actividades señaladas en los numerales mencionados en el párrafo anterior, ellas SI deben inscribirse ante la UIF, ya que cumple con el hecho generador es decir desarrollan alguna de las actividades mencionadas en el Art. 2 de la LCLDA.

En la práctica hay muchos comerciantes individuales y otros que solo están inscritos como contribuyentes de IVA, que desarrollan actividades diferentes a las mencionadas en el Art. 2 de la LCLDA ¿Estos comerciantes están obligados a inscribirse en la UIF? NO.

¿Por qué no deben inscribirse en la UIF? Porque no cumplen el hecho generador, que en este caso es desarrollar alguna de las actividades que aparecen en los 20 numerales del art. 2 de la LCLDA.

Algunos ejemplos de comerciantes individuales que no están obligados a inscribirse a la UIF son: los propietarios de tiendas, almacenes, bares, restaurantes, comedores, panaderías, ópticas, gimnasios, gasolineras, pupuserías, hostales, hoteles, ventas de llantas, ventas de repuestos, joyerías, ventas de helados y sorbetes, etc.

Al no estar obligadas a inscribirse ante la UIF, estas personas no deben nombrar Encargados de Cumplimiento, ni elaborar ninguna clase de manuales de prevención de LDA, a pesar que sus ingresos puedan ser multimillonarios, como es el caso de las gasolineras.

¿Será justo esto, si hay muchísimas sociedades tan pequeñas que si están obligadas, solo por el hecho de ser una sociedad mercantil? ¿Sería aconsejable reformar el Art. 2 de la LCLAD?

miércoles, 10 de mayo de 2023

GUIA PARA ELABORACION DE INFORME DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVO PARA LOS AUDITORES EN EL SALVADOR

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Contador público y abogado

El 9 de mayo de 2023 el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (CVPCPA) impartió una charla donde dio a conocer la guía que los Auditores autorizados por este Consejo deben utilizar para la elaboración del INFORME DE CUMPLIMIENTO SOBRE LA PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, PREVENCIÓN AL TERRORISMO Y PREVENCION A LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (en adelante “El Informe”) que se les requerirá a los sujetos obligados según el Art. 9 del INSTRUCTIVO DE LA UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS.

El lavado de dinero y activos (LDA) no es un tema nuevo, ya que desde diciembre de 1998 se cuenta con la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, sin embargo, su implementación ha sido lenta a pesar que llevamos alrededor de 25 años de su existencia.



La razón por la cual no se ha implementado esta ley como debe ser, no solo es una, sino que son varias pudiendo mencionar entre ellas: que es un tema complejo; localmente son pocas personas que dominan más o menos este tema, ya que debemos ser honesto en el sentido que expertos en Lavado de Dinero y Activos (LDA) no tenemos muy a pesar que algunos colegas tengan certificaciones internacionales sobre esta área; la permeación del delito de lavado de dinero y activos en el sector político ha contribuido a retrasar su implementación; y la debilidad institucional de las asociaciones gremiales de contadores y auditores, entre otras razones.

Para que tengamos un parámetro de la falta de interés del Estado salvadoreño de retomar el tema de LDA, podemos mencionar que en el año 2021 El Salvador pidió ser observador del GRUPO DE ACCION FINANCIERA PARA LATINOAMERICA (GAFILAC) y en diciembre de 2021 se aprobó su incorporación al GAFILAT, lo cual es efectivo a partir del 1 de enero de 2022.

Lo anterior no quiere decir que antes de esa fecha no se habían hecho intentos de potenciar el combate al LDA, claro que sí, pero las acciones tomadas fueron de bajo perfil, por no decir imperceptibles.

La noticia de la divulgación de esta guía la recibimos los Auditores inscritos en el CVPCPA como consecuencia que el país será sujeto de una supervisión del GAFILAC en 2023, lo cual los directores del CVPCPA lo dieron a conocer en enero de ese año y casi cuatro meses después divulgan la guía que debemos tomar en cuenta cuando brindemos esta clase de servicios a nuestros clientes.

El tema de LDA con propiedad puedo decir que el empresariado salvadoreño no lo conoce como debe ser, igual situación se percibe en las ONG, asociaciones cooperativas, etc., por lo que lo considero que es uno de los principales obstáculos para iniciar este proceso de revisiones.

En mi opinión profesional la UIF debería publicar un comunicado en los medios escritos y televisivos sobre esta obligación para el empresariado, y no pensar que las redes sociales son el medio más idóneo, ya que el próximo 6 de julio de 2023 el instructivo de la UIF será aplicable al 100% de los sujetos obligados que establece el Art. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos.

Por otra parte, me preocupa que las Asociaciones gremiales de contadores y auditores, han visto el tema de LDA como una fuente de ingresos vía capacitaciones, las cuales en muchos casos no cumplen las expectativas de los capacitandos, no porque el facilitador no conozca el tema, sino que no tiene la técnica apropiada para trasladar el conocimiento; en otros casos el facilitador dice cosas que no son ciertas y eso demuestra que no hay supervisión de calidad de parte de las gremiales sobre los facilitadores que contrata para dar capacitaciones sobre LDA.

Puedo opinar con propiedad que cuando uno hace una consulta a la UIF, pasan semanas y hasta meses para que le contesten, no se si será porque tengan poco personal o hay desconocimiento sobre lo que se les consulta; los invito a que entren a la página Web de la UIF y vean los videos de las capacitaciones que ellos han impartido y se darán cuenta que se percibe un desconocimiento en algunas áreas  del LDA.

Siendo objetivos podemos mencionar que tanto la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS como el INSTRUCTIVO DE LA UIF requieren de reformas, porque tienen algunas disposiciones oscuras, en algunos casos hay falta de regulación y es evidente el desconocimiento de la labor técnica de los Auditores.

En El Salvador la UIF es la que ha tomado el rol de divulgar e implementar las disposiciones que están en la ley y en el Instructivo, y para ello se han auxiliado del CVPCPA quien nos ha endosado un nuevo encargo para el cual sinceramente no estamos preparados para desarrollarlo en las condiciones actuales.


Para solventar esta deficiencia técnica, el CVPCPA va a dar capacitaciones para que los Auditores podamos obtener una certificación para elaborar el Informe de prevención de LDA, mencionando la presidente de esta entidad que durarían alrededor de dos meses y medio, sería una parte virtual y otra presencial; esto lo dijo al final de la presentación de la guía mencionando que la certificación tendría una validez para tres años, su costo sería de US$ 750.00 y que darían la facilidad de pagos parciales, lamentando que no dio la oportunidad que los asistentes a este evento pudiéramos dar nuestro punto de vista.

¿Cómo ven esta decisión de cobrar por las certificaciones en materia de prevención de LDA? En lo personal me parece inapropiada, porque al Estado salvadoreño le interesa divulgar rápidamente esta clase de requerimientos técnicos entre los Auditores, para que estos puedan emitir el informe que requiere el Art. 9 del Instructivo de la UIF y con ello cumplir parcialmente como país con los requerimientos del GAFILAT

Hasta donde me recuerdo, el rol principal del Consejo no es dar certificaciones según la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, por lo que creo que se ha estirado la interpretación de su ámbito de acción.

El precio de US$ 750.00 perfectamente el CVPCPA lo puede reconsiderar, si las gremiales de contadores y auditores retoman su verdadero rol, es decir la defensa de los intereses de sus Miembros. 

No me opongo al cobro per se, sino al monto que se quiere cobrar, dando la impresión que no se ha ponderado apropiadamente la difícil condición económica que vivimos todos los salvadoreños, a la cual los Auditores no nos escapamos.

Me recuerdo cuando entró en vigencia el Dictamen Fiscal en el año 2000, la DGII impulsó una serie de capacitaciones gratuitas a través de las gremiales de contadores y auditores, cuyas Juntas Directivas si cobraron a sus Miembros por asistir a ellas, dejando en evidencia que el mercantilismo del conocimiento siempre ha rondado a las gremiales.

Cuando fui directivo de una gremial de contadores y auditores contratamos a un profesional para que nos hiciera un Manual de Control de Calidad para Firmas de Auditoría, cuyo archivo editable se vendió a los Miembros de la gremial a precios accesibles, para que cuando el CVPCPA les efectuara la visita de control de calidad, ellos tuvieran este Manual.

Menciono lo anterior, porque perfectamente con el tema de las certificaciones sobre LDA las gremiales de contadores y auditores pueden coordinar con el CVPCPA  alguna medida que ayude a sus Miembros para que adquieran estos conocimientos a precios accesibles ¿Lo harán? eso solo el tiempo lo dirá.

Por último, solo recordarles que el CVPCPA es una institución del Estado, por tanto no defiende los intereses de los contadores y auditores, sino que su rol principal es la autorización y supervisión de estos; a quien le corresponde defender los intereses de los contadores y auditores, son a las Asociaciones Gremiales de estas profesiones.

Continuará….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 11 de noviembre de 2020

ANTEPROYECTO REFORMAS A LEY REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán

Ayer circuló en las redes sociales un mensaje que contenía un archivo del anteproyecto de reformas a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría (en adelante LREC), cuya procedencia o autoría se desconoce.

Al leer este documento hay algunas ideas rescatables y otras que no comparto, sin embargo, lo considero como un buen ejercicio del derecho de libertad de expresión, ya que es evidente que hay un grupo de contadores públicos que no confían en las decisiones que toman la mayoría de los directivos de las gremiales de la contaduría pública que existen en nuestro país.

¿Por qué se ha llegado a no confiar en las gremiales? Porque la mayoría de ellas se han olvidado que el principal objetivo de su creación es la defensa de los intereses de sus miembros, afiliados, socios o como se les quiera llamar.

¿Cómo es esto que no defienden los intereses de sus miembros? El más claro ejemplo que se puede mencionar es la poca sensibilidad que algunas gremiales han tenido con sus afiliados por los efectos post COVID19 en el sentido de no haber bajado los precios de sus capacitaciones; asimismo se han quedado calladas en algunos casos donde instituciones del Estado toman decisiones que afectan al gremio en general, dando la impresión que la mayoría de los directivos están desconectados con el pensar de sus Miembros.

Una de las reformas que contiene este anteproyecto y que a nivel profesional apoyo, es la prohibición de que el presidente de una gremial sea director del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoria (en adelante Consejo), ya que esto lleva inmerso un conflicto de intereses cuando se presenta una situación donde el director tenga que decidir cómo actuar, es decir si defender los intereses de su gremial o los del Consejo. Más de alguna persona puede decir que esto se ha dado en el pasado y ahí nadie decía nada, pero eso no es una justificación o argumento sólido para eliminar el posible conflicto de intereses.

Algo que es preciso aclarar es que el Consejo no es un ente creado para defender los intereses de los contadores públicos, sino que es una entidad del Estado creada para controlarlos desde su registro como auditor o contador, así como en el ejercicio de la profesión.

¿Es necesario que exista un ente regulador de la contaduría pública? Considero que si, ya que hay colegas que desarrollan sus trabajos sin tomar en cuenta las principales disposiciones técnicas, por lo que andan regalando su trabajo cobrando unos honorarios tan bajos pero tan bajos que uno no alcanza a comprender como los fijan y cubren sus costos de operación. Cumplir con todas las disposiciones técnicas que establecen las NIA en nuestro país es irreal si queremos ser objetivos, sin embargo se pueden hacer esfuerzos para cumplir con la mayoría de ellas y dar un servicio con calidad técnica aceptable.

Ayer mismo los directores del Consejo emitieron un Comunicado en donde se desmarcan de ese anteproyecto, llamándome la atención el romano IV que literalmente dice "NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE PROCEDER LEGALMENTE CONTRA QUIENES UTILIZAN IRRESPONSABLEMENTE Y SIN FACULTADES LEGALES EL NOMBRE DEL CONSEJO EN DOCUMENTOS OFICIALES."

¿Tiene esta facultad el Consejo? El archivo que circuló llevaba la denominación del Consejo lo cual si puede generar confusión en el lector, sin embargo no considero que haya sido con dolo sino mas bien desconocimiento, ya que el objetivo que buscaban era dar a conocer una propuesta que ha sido elaborada en forma independiente a las gremiales y al Consejo. No creo que en el Código Penal haya un delito que pueda encajar en este error de parte de este grupo de contadores públicos que divulgaron este archivo.

Por otra parte, elaborar un anteproyecto de una reforma a cualquier ley lo puede hacer cualquier ciudadano, por ser parte del derecho de expresión que la Constitución de la República garantiza en su "Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público.."

Soy de la opinión que incluir en el encabezado el nombre del Consejo en el archivo que circuló fue un error; asimismo los directores del Consejo no vieron con buenos ojos invitar a ese grupo de personas para que les presenten oficialmente su anteproyecto, cosa que también lo considero un error.

Algo que no se puede negar es que hay un desencanto de un sector de profesionales de la contaduría pública con algunas decisiones del Consejo que les afectan y con la pasividad de la mayoría de los directivos de las gremiales ante ello; este descontento se fortalece porque anda circulando en las redes sociales un supuesto acuerdo del Consejo donde los directores se autorizaron una dieta superior al monto que establece en Art. 33 de la LREC, bajo el argumento de la pandemia que estamos viviendo.

Las actuales reformas a la LREC datan del año 2017 las cuales se dieron con un distanciamiento entre las gremiales con el Consejo, habiendo llegado al extremo de que tres presidentes de gremiales pidieron por escrito al presidente Sánchez Cerén que las devolviera con observaciones, cosa que se logró, pero no se tuvo incidencia en la redacción final ya que a las gremiales les faltó la astucia política para pedir por escrito a la Asamblea Legislativa que fueran escuchadas antes de aprobarlas.

No debe extrañar que ande circulando una propuesta independiente a las gremiales, ya que en febrero de 2020 el presidente del Consejo en un evento organizado por la Corporación de Contadores de El Salvador dio a conocer que les pedirían a las gremiales propuestas de reformas, lo cual no tengo conocimiento si se envió o no, ya que en las gremiales a las que estoy afiliado ninguna informó que lo haya hecho, y esto tendría como justificante la pandemia del COVID19.

Los intereses del Consejo son diferentes a los de las gremiales, eso es evidente porque ellos son el órgano regulador de la profesión de la contaduría pública, pero como sus directores deben ser contadores públicos según la LREC se tiene la percepción que deberían velar por los intereses del gremio, lo cual no es su función según esta ley y eso es lo que genera condiciones de descontento entre algunos profesionales de la contaduría pública.

Quienes si deben velar por los intereses de los contadores públicos son las gremiales, ya que estas si pueden interceder ante el Consejo para acordar unas reformas que sean equitativas de acuerdo a la realidad de la profesión, sin embargo, se ha deteriorado esa confianza porque da la impresión que se han enfocado más a obtener ingresos vía capacitaciones que a representar los intereses de sus socios, miembros o afiliados.

Para que haya el mayor consenso en las posibles segundas reformas a la LREC es necesario que las gremiales organicen eventos para discutir sus propuestas, para que sus miembros, socios o afiliados conozcan su enfoque y quizás no sería mala idea hacer un solo documento (entre todas las gremiales) y presentarlo tanto al Consejo como a los diputados de la Asamblea Legislativa. Estas reformas tienen que caracterizarse por unir al gremio y no crear los efectos contrarios.

PD: El 12.11.2020 circuló nuevamente en las redes sociales este mismo archivo con la diferencia que eliminaron el nombre del Consejo, con lo cual subsanaron el error cometido.