Autor:
Mario Ernesto Castillo Guzmán
Es
frecuente confundir los términos personalidad jurídica y personería jurídica,
por lo que trataremos de explicarlos y diferenciarlos.
La Personalidad jurídica: es la capacidad de carácter legal que
adquiere una persona natural o jurídica para adquirir derechos y obligaciones.
En el caso de la personalidad jurídica
de una persona natural, ésta se adquiere cuando se cumplen los dieciocho años, es
decir que a partir de esa fecha ella puede adquirir derechos y obligaciones por
sí misma.
En el caso de una sociedad es un poco
diferente, ya que la capacidad de adquirir derechos y obligaciones se adquiere cuando
su escritura de constitución ha sido inscrita en un registro público, que en el
caso en particular es el Registro de Comercio.
La Personería Jurídica: se refiere al documento que
comprueba que se tiene la capacidad para contraer derechos y obligaciones, y para
el caso de una persona natural es la certificación de la partida de nacimiento;
y para las personas jurídicas que recién se constituyen, el documento que
comprueba su personalidad jurídica es la escritura de constitución, debidamente
inscrita ya que ahí aparece quien ostenta el cargo de Representante Legal de la
misma, y la elección de la primera Administración de dicha entidad.
En el caso de
las sociedades anónimas el plazo máximo para la vigencia de una Administración
(Junta Directiva o Administrador Único) son siete años, luego de ese plazo los
accionistas tienen que elegir nuevamente a las personas naturales que ocuparan
dichos cargos.
Después del
primer periodo de la Administración, hay que realizar una Junta General Ordinaria
donde se elegirán a los nuevos administradores, emitiéndose una certificación
del acuerdo, y es ese documento el que se lleva al Registro de Comercio para su
inscripción.
¿Qué es un poder? Es un documento jurídico que se otorga ante notario, por medio del cual la persona A, faculta a la persona B, para que en su nombre realice determinados actos jurídicos. Los apoderados solo pueden ser personas naturales, nunca personas jurídicas.
Hay
algo que no se debe perder de vista, y es que muchas personas jurídicas nombran
Apoderados para que se encarguen de la parte tributaria, laboral, mercantil,
etc., cuya vigencia también finaliza en la misma fecha en que vence el plazo de
vigencia de la Administración que lo ha nombrado.
Por
ejemplo si el periodo de vigencia del Representante Legal de la sociedad ABC
vence el 20 de febrero de 2015, y éste ha otorgado un poder laboral a favor del
Contador de la empresa, ese poder también vence en esa fecha.
Los poderes para el área tributaria deben informarse a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el formulario F-210 Formulario Único de Contribuyentes (RUC), para que tengan validez ante esa institución.
Los poderes para el área tributaria deben informarse a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el formulario F-210 Formulario Único de Contribuyentes (RUC), para que tengan validez ante esa institución.
Se dan casos en que poderes tributarios presentados ante la DGII ya vencieron, pero la DGII no cuestiona su legalidad ¿A qué se debe tal situación? Eso es difícil de responder, pero da la impresión que no han implementado un control sobre la vigencia de los poderes.
Hay
sociedades que hacen poderes generales, incorporando en estos una clausula
tributaria, por lo que si se lleva directamente a la DGII, lo rechazan debido a que primero se tiene que
inscribir en el Registro de Comercio.
Lo
normal es que para actuar ante la DGII se hagan poderes especiales para el área tributaria, para no
inscribirlos en el Registro de Comercio.
Si
el poder tributario contiene también facultades administrativas, entonces ni modo hay que
inscribirlo en el Registro de Comercio, para que surta efecto ante terceros.
El
Art. 265 del Código de Comercio permite que los Administradores continúen en
sus funciones a pesar que haya vencido su plazo de nombramiento, sin embargo la
Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer un nuevo nombramiento a
más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el periodo de funciones de
los anteriores administradores.
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