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viernes, 13 de octubre de 2023

¿EL INSTRUCTIVO DE LA UIF NO SE DEBE APLICAR PORQUE ES UNA NORMA DE MENOR RANGO QUE LA LCLDA?

Autor: Mario Ernesto Castillo Guzmán – Abogado y contador público

He escuchado de forma frecuente a profesionales decir que el INSTRUCTIVO DE LA UIF es de menor jerarquía que la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS (LCLDA), y por lo tanto el Instructivo carece de obligatoriedad jurídica ¿Es esto cierto?

En el derecho hay un ordenamiento jerárquico que se conoce como pirámide de Kelsen, en el cual hay un orden de las distintas normas jurídicas que existen en todo sistema jurídico, la cual es de aceptación universal y en El Salvador, ese orden es el siguiente:

  1. La constitución
  2. Los tratados internacionales
  3. Ley
  4. Reglamentos
  5. Ordenanza
  6. Instructivo
  7. Circulares
  8. Los oficios
  9. Resoluciones y sentencias judiciales

Si vemos el orden del instructivo de la UIF con respecto a la LCLDA, daría la impresión que lo que dicen algunos profesionales es cierto, en cuanto a que el Instructivo no puede estar sobre la ley.

Un instructivo es parte de las normas jurídicas de tercer o cuarto orden, si su origen está en una ley o reglamento. La costumbre en la técnica legislativa que tiene mayor aceptación es el reconocimiento del cuarto orden, haciendo perder el origen en la autorización de una norma. Normalmente los instructivos se ocupan para detallar informaciones clarificadoras de la aplicación de normas superiores. No pueden ampliar su contenido, pero si explicarlo con mayor capacidad de entendimiento para el usuario.

Cuando se emite una ley se pueden dar varias opciones, entre ellas: a) incluir una disposición que diga que en su reglamento se desarrollará la parte procedimental y b) delegar expresamente a otra norma de menor jerarquía tal facultad.

En el ámbito del derecho hay una figura jurídica que se conoce como DELEGACION DE LEY, por medio de la cual el legislador habilita a una norma de menor jerarquía, para que esta regule lo que la norma de mayor jerarquía no ha regulado, que es lo que ha pasado con el caso puntual del INSTRUCTIVO DE LA UIF.

Para que haya una delegación de facultades, en la norma superior (en este caso en la LCLDA) debe existir un artículo donde se plasme esta decisión de parte del legislador, y es así como al revisar detenidamente esta ley, tal delegación la encontramos el inciso 2 del artículo 2:

SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2.- ……………….

“Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un oficial de cumplimiento, y demás responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el instructivo de la UIF les determinen.”

Las partes que se han sombreado con colores azul y rojo, son las que llevan implícitamente la delegación de ley que el legislador consideró en la LCLDA, es decir que en la ley le dice al intérprete de esta, que los sujetos obligados (SO) son responsables de cumplir con el Instructivo de la UIF, esto es imperativo “habrán” y no optativo.

Podemos debatir si esta delegación fue la mejor opción, sin embargo, mientras no se reforme la mencionada ley, es de obligatorio cumplimiento el contenido del Instructivo de la UIF para los sujetos de aplicación, ya que este y sus reformas han sido publicados en el Diario Oficial, que es el último requisito que hace que su contenido sea de obligatorio cumplimiento.

Coincido con varios profesionales que lo ideal es que todas las regulaciones que están en el Instructivo se incorporen en la Ley, pero mientras esto no suceda, ningún SO según la LCLDA, puede argumentar que no cumple con las disposiciones del Instructivo porque este es de menor rango jurídico que la ley.

¿Es una ventaja o no que muchas regulaciones de prevención del LDA/FT/FPADM estén en el Instructivo de la UIF y no en la ley? Si lo vemos como SO según la LCLDA, podríamos llegar a decir que ES UNA VENTAJA, ya que cualquier cambio en su contenido no tiene que tener autorización de los señores diputados de la Asamblea Legislativa, porque al señor Fiscal General de la República la ley le ha dado tal facultad, por lo que cualquier mejora en su contenido sería rápida porque solo se debe tener el aval de este funcionario.

Esta facultad la encontramos en el art. 70 de la LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

"Unidad de Investigación Financiera

Art. 70.- El Fiscal General organizará y dirigirá la Unidad de Investigación Financiera UIF, para la investigación del Delito de Lavado de Dinero y de Activos y es una oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República con dependencia funcional del Fiscal General."

Hay otras personas que opinan que es una DESVENTAJA tal facultad, ya que el señor Fiscal General de la República puede actuar discrecionalmente, sin tomar en cuenta a las personas que se verán afectadas por cualquier clase de reforma al Instructivo.

Esto último es lo que ha sucedido con la reforma del Art. 8 del Instructivo de la UIF, en donde de una forma inconsulta con las gremiales de auditores, la responsabilidad de la evaluación de cumplimiento de PLDA del año 2023 se la asignan al auditor externo del sujeto obligado, cuando este no tenga la unidad o departamento de auditoría interna.

Si bien los auditores externos estamos recibiendo capacitación sobre cómo desarrollar estos encargos de evaluación de PLDA, eso no significa que somos expertos en esta área, por lo que asignarnos esta responsabilidad en medio de un sin fin de dudas que hay en estos momentos, considero que no ha sido la mejor decisión del Fiscal General de la República.

Quien diga que con recibir 80 horas de capacitación virtual para esta clase de encargos ya está preparado para hacer un trabajo profesional, SE MIENTE ASI MISMO, ya que este tema es complejo y adicionalmente la capacitación que estamos recibiendo en mi opinión profesional pudo ser mejor, ya que en mi caso personal me dejará muchos vacíos.

Este tema es tan complejo que haberlo impartido virtualmente es una desvetaja para el capacitando, ya que en el desarrollo de esta capacitación he hecho varias consultas y no me han dado respuesta a ellas y cuando me la han dado pero considero que no es correcta, no me han permitido explicar por qué considero que no es correcta a pesar que he levantado la mano virtualmente, es decir que me han ignorado.

Por otra parte, hasta los mismos facilitadores dudan cuando se les hace alguna consulta y otros sinceramente no dominan como debe ser el área jurídica; a esto le sumo que algunos facilitadores no tienen una metodología apropiada para enseñar, siendo necesario aclarar que no es que no conozcan el tema que les han asignado, sino que no tienen el don de transmitir con facilidad los amplios conocimientos que tienen sobre LDA. 

Mi opinión profesional como auditor y abogado, es que esta evaluación de cumplimiento de PLDA sea exigida a los sujetos obligados a partir del año 2024 y no 2023 ¿Estarán dispuestas las gremiales de contadores y auditores a solicitarle esta prórroga al señor Fiscal de la República?

  

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muy atinados y oportunos los comentarios, ej. un cliente sujeto obligado que tiene unidad de AI una de sus preguntas fue el tiempo que e se ha señalado. Yo recibí una capacitación para encargado de cumplimiento y las consultas de ciertas dudas quedan pendientes, e lo personal pienso dónde o quién capacito a los facilitadores.